Se solicitó al Colegio de Abogados de Lanzarote la asignación de un abogado para un procedimiento de títulos judiciales. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien inadmitió la solicitud por no consistir en una petición de información pública existente, sino en una gestión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
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La solicitud de asignación de un abogado no constituye una demanda de información ya existente en posesión del organismo, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
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El derecho de acceso a la información garantiza la obtención de documentación preexistente y no la realización de gestiones o trámites administrativos.
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Se determina que la reclamación debe ser remitida a la Diputación del Común para su posible tramitación como queja, dada su función de supervisión de la actividad administrativa.
Texto completo
R2021000585
Resolución de inadmisión sobre solicitud al Ilustre Colegio de Abogados de Lanzarote relativa
a la asignación de un abogado en procedimiento de títulos judiciales.
Palabras clave: Colegios oficiales. Colegio de Abogados de Lanzarote. Concepto de información
pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Colegio de Abogados de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud formulada al Colegio de Abogados de Lanzarote el 1 de junio de 2021 y
relativa a la asignación de un abogado en procedimiento de títulos judiciales.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo,
será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley
están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen
obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública y proporcionar información (artículo 9 LTAIP).
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se proceda a asignar un abogado en
un procedimiento judicial, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función
del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias
en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª Francisca Rosa Santana Viera contra
la falta de respuesta a solicitud formulada al Colegio de Abogados de Lanzarote el 1 de
junio de 2021 y relativa a la asignación de un abogado en procedimiento de títulos
judiciales, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado
información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación
como posible queja.