Se solicitó al Cabildo de La Palma la justificación de la diferencia de alojamiento entre afectados por la erupción volcánica e inmigrantes. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por no solicitar información ya existente, sino la elaboración de una respuesta motivada.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
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El derecho de acceso a la información garantiza el acceso a documentación ya existente, pero no faculta para exigir la producción de información nueva
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La solicitud no se ajusta a la LTAIP ya que pide la motivación de decisiones previamente tomadas en lugar de documentos concretos
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El derecho de acceso no habilita para obligar a la entidad a realizar trámites a posteriori, informes o certificados que no fueron generados en su momento
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para diferenciar el acceso a información disponible de la obligación de producir información inexistente
Texto completo
R2021000611
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Cabildo Insular de La Palma
relativa a motivos de actuaciones en relación con la erupción volcánica en Cumbre Vieja.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de La Palma. Información sobre erupción
volcánica en Cumbre Vieja.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud
formulada a la Consejería de Acción Social del Cabildo de La Palma, el 27 de octubre de 2021 y
relativa a que le facilite los motivos por los que los palmeros afectados por la erupción del
volcán han sido enviados a polideportivos, mientras que hace un año los inmigrantes que
llegaron a la isla en patera fueron alojados en hoteles de hasta cuatro estrellas con pensión
completa.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los Cabildos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
Cabildos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los Cabildos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
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establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad local para que
facilite los motivos por los que los palmeros afectados por la erupción del volcán han sido
enviados a polideportivos, mientras que hace un año los inmigrantes que llegaron a la isla en
patera fueron alojados en hoteles de hasta cuatro estrellas con pensión completa, parece
claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
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elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- El ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información
nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el
derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites
que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de
decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes o certificados.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª Ainoa Ortiz Bermudo, contra la falta de
respuesta a solicitud formulada a la Consejería de Acción Social del Cabildo de La Palma, el 27
de octubre de 2021 y relativa a que le facilite los motivos por los que los palmeros afectados
por la erupción del volcán han sido enviados a polideportivos, mientras que hace un año los
inmigrantes que llegaron a la isla en patera fueron alojados en hoteles de hasta cuatro
estrellas con pensión completa, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo
solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.