Se solicitó a la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura explicaciones sobre la adjudicación de interinidades para auxiliares administrativos por turno de discapacidad. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación por no solicitar documentos existentes, sino justificaciones, lo cual no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
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La solicitud de 'explicaciones oportunas' sobre un procedimiento no constituye una demanda de información existente en posesión del organismo.
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El derecho de acceso a la información no ampara la petición de justificaciones o razonamientos que no obren ya en un documento concreto.
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La reclamación es inadmisible por inexistencia de solicitud de información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
5
Se remite la reclamación a la Diputación del Común para su posible tramitación como queja sobre la actividad administrativa.
Texto completo
R2021000627
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa al procedimiento de adjudicación de interinidades de Auxiliar Administrativo de la
Función Administrativa por el turno de personas con discapacidad.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura. Información en materia
de empleo público. Concepto de información pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX, actuando en representación no acreditada de la Junta de Personal del Área de
Salud de Fuerteventura, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la
Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura, el 11 de noviembre de
2021 (R.E. 1821206SCS/296900) y relativa al procedimiento a la hora de adjudicar 31
interinidades de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa por el turno de
personas con discapacidad.
Segundo.- La ahora reclamante solicitó “las explicaciones oportunas, ya que si se dieron 31
interinidades del grupo Auxiliar Administrativo de la F.A. cómo si le ofertaron 3 interinidades
por el turno de discapacidad en vez de 2.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que por la Gerencia de Servicios
Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura se proceda a dar explicaciones sobre el
número de interinidades ofertadas por el turno de discapacidad, parece claro que no nos
encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función
del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias
en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª Sonia Arredondo Martínez, actuando
en representación no acreditada de la Junta de Personal del Área de Salud de
Fuerteventura, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la
Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura, el 11 de noviembre de
2021 (R.E. 1821206SCS/296900) y relativa al procedimiento a la hora de adjudicar 31
interinidades de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa por el turno de
personas con discapacidad, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo
solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación
como posible queja.