Se solicitó al Servicio Canario de la Salud (Gerencia del Área de Salud de Fuerteventura) explicaciones sobre el salto de una lista de contratación de auxiliares administrativos y una solución para los afectados. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque no se solicitó información existente, sino justificaciones y acciones.
Puntos clave de la argumentación
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La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El derecho de acceso a la información garantiza la obtención de documentación ya existente, no la solicitud de explicaciones o justificaciones sobre la actuación administrativa.
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La petición de 'dar explicaciones' y 'dar una solución inmediata' no constituye una solicitud de acceso a información pública según el artículo 5.b) de la LTAIP.
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Al no demandarse información concreta que obre en posesión del organismo, la solicitud queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.
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Se determina que la naturaleza de la reclamación es más adecuada para ser tramitada como queja ante la Diputación del Común.
Texto completo
R2021000629
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a una lista de contratación de auxiliares administrativos en la Gerencia de Servicios
Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura. Información en materia
de empleo público. Concepto de información pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX, actuando en representación no acreditada de la Junta de Personal del Área de Salud
de Fuerteventura, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante,
LTAIP), contra la Resolución de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de
Fuerteventura, de 22 de noviembre de 2021 por la que se da respuesta a solicitud de fecha 13
de octubre de 2021 (R.E. 1657968 SCS/269099) y relativa a las explicaciones de por qué se ha
saltado la lista de contratación para nombrar a siete auxiliares administrativos de la Función
Administrativa.
Segundo.- La ahora reclamante añadió en su solicitud “que además de las explicaciones
oportunas de por qué se ha saltado la lista de contratación para nombrar a siete Auxiliar
administrativo de la E.A. dé una solución inmediata a los aspirantes afectados.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que por la Gerencia de Servicios
Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura se proceda a dar explicaciones sobre el
nombramiento de siete auxiliares administrativos y se dé una solución inmediata a los
aspirantes afectados, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función
del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias
en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª Sonia Arredondo Martínez, actuando
en representación no acreditada de la Junta de Personal del Área de Salud de
Fuerteventura, contra la Resolución de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud
de Fuerteventura, de 22 de noviembre de 2021 por la que se da respuesta a solicitud de
fecha 13 de octubre de 2021 (R.E. 1657968 SCS/269099) y relativa a las explicaciones de
por qué se ha saltado la lista de contratación para nombrar a siete auxiliares
administrativos de la Función Administrativa, por inexistencia de solicitud de información
y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación
como posible queja.