Inadmitida 22/11/2021

Inadmisión de reclamación por solicitud de explicaciones sobre nombramientos de auxiliares administrativos en el Área de Salud de Fuerteventura

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud (Gerencia del Área de Salud de Fuerteventura) explicaciones sobre el salto de una lista de contratación de auxiliares administrativos y una solución para los afectados. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque no se solicitó información existente, sino justificaciones y acciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información garantiza la obtención de documentación ya existente, no la solicitud de explicaciones o justificaciones sobre la actuación administrativa.
3 La petición de 'dar explicaciones' y 'dar una solución inmediata' no constituye una solicitud de acceso a información pública según el artículo 5.b) de la LTAIP.
4 Al no demandarse información concreta que obre en posesión del organismo, la solicitud queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.
5 Se determina que la naturaleza de la reclamación es más adecuada para ser tramitada como queja ante la Diputación del Común.

Texto completo

R2021000629 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a una lista de contratación de auxiliares administrativos en la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura. Información en materia de empleo público. Concepto de información pública. Diputación del Común. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, actuando en representación no acreditada de la Junta de Personal del Área de Salud de Fuerteventura, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura, de 22 de noviembre de 2021 por la que se da respuesta a solicitud de fecha 13 de octubre de 2021 (R.E. 1657968 SCS/269099) y relativa a las explicaciones de por qué se ha saltado la lista de contratación para nombrar a siete auxiliares administrativos de la Función Administrativa. Segundo.- La ahora reclamante añadió en su solicitud “que además de las explicaciones oportunas de por qué se ha saltado la lista de contratación para nombrar a siete Auxiliar administrativo de la E.A. dé una solución inmediata a los aspirantes afectados.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que por la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura se proceda a dar explicaciones sobre el nombramiento de siete auxiliares administrativos y se dé una solución inmediata a los aspirantes afectados, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª Sonia Arredondo Martínez, actuando en representación no acreditada de la Junta de Personal del Área de Salud de Fuerteventura, contra la Resolución de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura, de 22 de noviembre de 2021 por la que se da respuesta a solicitud de fecha 13 de octubre de 2021 (R.E. 1657968 SCS/269099) y relativa a las explicaciones de por qué se ha saltado la lista de contratación para nombrar a siete auxiliares administrativos de la Función Administrativa, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP. 2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación como posible queja.