Estimada 08/09/2021 · 70 días en resolverse

Reclamación por acceso insuficiente al expediente administrativo de adjudicación de vivienda del Instituto Canario de la Vivienda resuelta como estimatoria

Se solicitó al Instituto Canario de la Vivienda la copia completa del expediente administrativo de adjudicación de una vivienda. La interesada alegó que la información recibida previamente era insuficiente al referirse solo a ayudas al alquiler. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación por ser información pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2 El Instituto Canario de la Vivienda no presentó alegaciones ni respondió a los requerimientos de información del Comisionado, imposibilitando la aplicación de causas de inadmisión o límites de acceso.
3 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
4 El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2021000368 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Instituto Canario de la Vivienda relativa a expediente administrativo de adjudicación de una vivienda. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda. Instituto Canario de la Vivienda. Información sobre los contratos. Información sobre las ayudas y subvenciones. Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Instituto Canario de la Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de junio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución del 4 de junio de 2021 que le fuera notificada el 8 de junio de 2021, de la Directora del Instituto Canario de la Vivienda, que resuelve la solicitud de acceso de fecha 11 de septiembre de 2020 y relativa a la copia de expediente administrativo de adjudicación 35-1 e-0063/94-026, sita en la calle Lanzarote, 52, 2ºB, Telde. Segundo.- La referida resolución, dictada en cumplimiento de la Resolución R2021000275 de este Comisionado, de 24 de febrero de 2021, concede el acceso al a solicitud de información “reproduciendo la información aportada por el Servicio de Promoción Pública Las Palmas de este Organismo: La adjudicación de la vivienda se realizó al amparo del derogado Decreto 194/94, de 30 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en régimen de alquiler. El procedimiento de adjudicación era bajo la modalidad de baremo, una vez baremadas las solicitudes, de acuerdo a los criterios del citado Decreto, se procedió a elaborar una relación de posibles adjudicatarios ordenada por puntos. La selección, designación y posterior adjudicación se realizó por la Comisión de Vivienda, órgano encargado de aprobar la lista de adjudicatarios por puntuación y cupos, la cual era publicada en el BOC. En el caso que nos ocupa, se trata de una segunda adjudicación de vivienda recuperada en el municipio de Telde.” Y a continuación recoge que se aporta la documentación que viene integrada en el expediente de ayuda al alquiler a favor de la ahora reclamante. Tercero.- En la reclamación se alega que “la documentación remitida por el Instituto Canario de la Vivienda es de documentos relacionados con el expte. de ayuda al alquiler de la vivienda arriba mencionada. La solicitud de la copia de expte. administrativo de adjudicación 35-1 e- 0063/94-026, además debe contener el expte. de promoción, ejecución y resolución del grupo de viviendas al que pertenece la arriba mencionada, así como la documentación que generó dicha resolución. Solicitud formulada en base la ley 12/2014, de 26 de diciembre.” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de octubre de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Instituto Canario de la Vivienda se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- Visto que no se recibía respuesta al trámite de alegaciones el 8 de septiembre de 2021 se reiteró al Instituto Canario de la Vivienda el requerimiento del expediente de acceso a la información. Sexto.- Tras los dos requerimientos, a la fecha de emisión de esta resolución por parte del Instituto Canario de la Vivienda no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de junio de 2021. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 4 de junio de 2021, se ha interpuesto la reclamación en plazo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, acceso al expediente administrativo de adjudicación de una vivienda, y estudiada la documentación anexa a la misma, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un ente público sujeto a la LTAIP, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- Al no haber contestado las solicitudes ni haber realizado alegación alguna el Instituto Canario de la Vivienda en el trámite de audiencia del procedimiento de la reclamación de referencia R2021000275 ni tampoco en los dos trámites de audiencia del procedimiento de esta reclamación de referencia R2021000368, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por D.ª Elizabeth C. Guillén Santana, contra la resolución del 4 de junio de 2021 que le fuera notificada el 8 de junio de 2021, de la Directora del Instituto Canario de la Vivienda, que resuelve la solicitud de acceso de fecha 11 de septiembre de 2020 y relativa a la copia de expediente administrativo de adjudicación 35- 1 e-0063/94-026, sita en la calle Lanzarote, 52, 2ºB, Telde. 2. Requerir al Instituto Canario de la Vivienda que realice la entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.. 3. Requerir al Instituto Canario de la Vivienda a que en el mismo plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Instituto Canario de la Vivienda a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Instituto Canario de la Vivienda que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Instituto Canario de la Vivienda no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.