Un consejero insular solicitó al Cabildo de La Gomera las grabaciones de audio de los plenos de abril, mayo y junio de 2021. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere la entrega de los audios, condicionada a su existencia, ya que las actas escritas no sustituyen la grabación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado que no puede ser inferior al de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia (LTAIP) es aplicable supletoriamente al régimen local siempre que refuerce el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones.
3
La existencia de actas redactadas en soporte papel no exime a la administración de facilitar las grabaciones de audio si estas existen, conforme a la Ley 40/2015 y el Reglamento interno del Cabildo.
4
El ejercicio del derecho de acceso no se considera abusivo por el volumen de solicitudes, sino cuando no esté justificado con la finalidad de la ley o paralice la gestión administrativa basándose en indicadores objetivos.
5
La resolución condiciona la entrega de la información a la existencia real de los archivos de audio, ya que la administración no confirmó ni desmintió su existencia durante el trámite de audiencia.
Texto completo
R2021000539
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de La Gomera relativa a las
grabaciones de audio de las sesiones ordinarias del Pleno de la corporación insular de los
meses de abril, mayo y junio.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de La Gomera. Cargos Electos. Información
Institucional. Acceso a grabaciones de los plenos de la entidad local.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de La Gomera, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de octubre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su
condición de consejero de la corporación insular, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52
y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Cabildo Insular de La Gomera el día 7 de julio de 2021 y relativa a la
copia de las grabaciones de audio de las sesiones ordinarias del Pleno de la corporación
insular de los meses de abril, mayo y junio.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante en su solicitud, tras exponer que, “en base a la Ley
8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, Capitulo II sección 3ª sobre Acceso a la información
por los consejeros insulares, en su artículo 97.2 señala que: “Las solicitudes de información
deberán resolverse por el presidente del cabildo insular en un plazo no superior a cinco días
naturales a contar desde su presentación. Pasado el plazo para resolver la solicitud, sin que
haya recaído resolución expresa denegatorias, se entenderá estimada por silencio, y deberá
facilitarse al consejero insular solicitante el acceso directo al expediente o hacerle entrega de la
información solicitada. El incumplimiento de ese deber acarreará responsabilidad disciplinaria
por la obstrucción al derecho constitucional del libre ejercicio de cargo público.””, requirió:
“Copia de las grabaciones de audio de las sesiones ordinarias del Pleno de la Corporación
Insular de los meses de abril, mayo y junio, que se realizan a través del sistema cerrado de
grabación que está instalado en la sala de plenos.”
Tercero.- Asimismo, en su reclamación manifiesta que “en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 22
“Formalización del acceso. 1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía
electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio”, que en interés para el desarrollo de mi labor como consejero del Excmo. Cabildo
Insular de La Gomera el pasado 7 de julio de 2021 presenté por registro de entrada nº2021-E-
RE-1931, por sede electrónica de la entidad insular, una solicitud de información pidiendo copia
de las grabaciones de audio de las sesiones ordinarias del Pleno de la Corporación Insular de los
meses de abril, mayo y junio, que se realizan a través del sistema cerrado de grabación que
está instalado en la sala de plenos. A día de hoy, 6 de octubre de 2021, no se ha respondido
aún a esta solicitud, lo que demuestra un desprecio absoluto a la legislación en materia de
transparencia y acceso a la información pública; así como una obstaculización recurrente a mi
labor de fiscalización como consejero de la oposición que desde hace tiempo ya se vuelve
insoportable.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 11 de noviembre de 2021 se solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, al Cabildo de La Gomera se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 24 de noviembre de 2021, con registro 2021-003073, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Consejera
del Área de Presidencia, Economía, Hacienda, Obras Públicas, Cooperación Municipal y Buen
Gobierno del Cabildo de La Gomera exponiendo las siguientes alegaciones:
“a) Las actas y acuerdo de los plenos y otros órganos colegiados de esta Corporación Insular
se redactan en soporte papel y firmadas electrónicamente por el Secretario de la misma en su
condición de fedatario público y conforme disponen el art. 3, apartado 2.d) del Real Decreto
128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, en relación con el art. 44 y
100.3,b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Cabildo Insular de La
Gomera (B.O.P. n.º 120, de 5 de octubre de 2016; en vigor a partir del 5/11/2016); Ley 7/85,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y art. 18 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) De los documentos de referencia se le da cumplida información a todos y cada uno de los
Consejeros Insular, así como, a las Administraciones Públicas (Subdelegación del Gobierno en
la Provincia de Santa Cruz de Tenerife y Canarias), no existiendo en el vigente reglamento de
organización y funcionamiento interno ninguna obligación legal para que las mismas tengan
que ser redactadas y legitimadas en soportes electrónicos (audios, vídeos, etc.)
c) Los documentos interesados por el Consejero… han sido debidamente aprobados por Pleno
de la Excma. Corporación Insular cuando ha correspondido, haciendo uso del derecho que la
ha asistido para formular observaciones o reparos a los mismos.”
En base a tales consideraciones entiende la referida consejera que la solicitud de información
“carece de argumentos y fundamentos jurídicos, por cuanto dispone de las actas que solicita
legítimamente autorizadas por Secretario de la Corporación en virtud de la obligación y en los
modelos que le amparan los preceptos legadles citados en el apartado a) anterior.
Sexto.- Asimismo, la Consejera del Área de Presidencia, Economía, Hacienda, Obras Públicas,
Cooperación Municipal y Buen Gobierno del Cabildo de La Gomera informa a este
comisionado “que la voluntad del Grupo de Gobierno del Cabildo Insular de La Gomera ha
sido dar cumplimiento a las peticiones de acceso a información formuladas por las/os
Señoras/es Consejeras/os Insulares, siempre y cuando este derecho se ejerza de una forma
coherente y proporcionada que no induzca al menoscabo u obstaculización de la eficacia
administrativa. Sin embargo, en reiteradas ocasiones se han sobrepasado estos límites,
impidiendo que las peticiones sean atendidas en los plazos que la norma exige, habida cuenta
de que, de lo contrario, habría que paralizar distintos Servicios de la Corporación durante
muchos días para atenderlas. No obstante, y aun existiendo argumentos y mecanismos
legales para su desestimación por obstaculización de la eficacia administrativa, nunca se ha
hecho uso de los mismos y, en la medida de nuestras posibilidades, se ha venido facilitando
una importante cantidad de documentación a lo largo de la actual legislatura.
Esta Entidad Insular es consciente de los limitados recursos humanos de que dispone para
atender ese derecho de los ciudadanos a la transparencia e información pública, por ello, así
lo ha contemplado en su nuevo Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno,
Disposición Transitoria Segunda, apartado b) "crear dos puestos de Administrativo, para
dotar a la Unidad de Información y Transparencia".
También insistir en que el derecho a la transparencia y de acceso a la información pública
legalmente regulado por la normativa de aplicación, no legitima a los interesados a pedir
copias indiscriminadas de documentación, tal y como así lo reconoce la propia jurisprudencia
en reiteradas sentencias, sin embargo, esta situación se nos está planteando en muchas
ocasiones.”
Para finalizar que por la “información, antecedentes y argumentos expuestos, se ha
respondido objetivamente a la interesada reclamación en la medida y tiempo que los
actuales recursos humanos de los que disponemos nos lo han permitido, siempre teniendo en
cuenta que conforme dispone la propia Ley de cabildos insulares, el R.O.F y el propio
Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno de esta Corporación Insular, tal
derecho, aunque legítimo, no podrá menoscabar u obstaculizar la eficacia administrativa.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de octubre de 2021. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 7 de julio de 2021 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se
realizó por un consejero del Cabildo Insular de La Gomera en el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web,
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia nº
1074/2019, de 18 de diciembre de 2019, que puede consultarse en la dirección web,
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/20200108_Sentencia_TSJC_ElectesLocals_CAST.pdf,
recaída en recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación de Girona contra
diversas resoluciones de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información
Pública (GAIP), ahora confirmadas por la citada sentencia, afirma que “aquellos que
representan a la ciudadanía en las instituciones públicas, no pueden disfrutar de un derecho de
acceso a la documentación pública, de alcance y calidad inferior que cuanto este mismo
derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados.” Y que la aplicación al
caso de la reclamación ante el órgano garante “resulta compatible con el régimen ordinario de
impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales.”
VI.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas
a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación
pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible
ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del
interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales
(artículo 38 LTAIP).
VII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, la solicitud se motivó en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de
Cabildos Insulares y en la reclamación se utilizaron los artículos 46 y 51 de la LTAIP. En virtud
del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en base
a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de
modo que se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros
formalismos procedimentales. Se considera que el derecho de acceso a la información pública
pertenece al ciudadano consejero o concejal y no puede quedar condicionado por la cuestión
formal del bloque normativo alegado en su solicitud.
VIII.- Poniendo en valor lo manifestado por la Consejera del Área de Presidencia, Economía,
Hacienda, Obras Públicas, Cooperación Municipal y Buen Gobierno respecto a la voluntad de
dar cumplimiento a las peticiones de acceso a la información y sus efectos sobre la eficacia
administrativa, y en orden a estudiar la apuntada posibilidad de desestimar determinadas
solicitudes, debe considerarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su
Criterio Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG
asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada
con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA OCN LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
IX.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el contenido de la solicitud, esto
es, acceso a copia de las grabaciones de audio de las sesiones ordinarias del Pleno de la
corporación insular de los meses de abril, mayo y junio, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 de la LTAIP, 100.3 de la Ley 8/2015, de 1
de abril, de Cabildos Insulares y 92 de su Reglamento de organización y funcionamiento
interno, el Cabildo Insular de La Gomera, en su portal de transparencia, que puede consultarse
en la siguiente dirección web:
https://transparencia.lagomera.es/informacion-institucional/actas-plenos
publica las actas de los plenos de la corporación, entre las que se encuentran las de los meses
de abril, mayo y junio solicitadas por el ahora reclamante.
No cabe duda de que si la información solicitada se correspondiese con el acta de las sesiones
plenarias interesadas, se cumpliría con el requerimiento mediante remisión de copia de las
mismas o bien trasladando el concreto enlace URL en el que la información está disponible en
una página web. Ahora bien, el problema que se plantea en esta reclamación es otro, toda vez
que el solicitante lo que ha requerido es la grabación de los plenos correspondientes. Es por
ello que debemos tener en cuenta los preceptos legales que a continuación se exponen.
X.- La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 18,
“Actas”, recoge la posibilidad de grabar “las sesiones que celebre el órgano colegiado. El
fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la
autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen
como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de
hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.”
Añadiendo en el párrafo segundo de su apartado 2 que: “Cuando se hubiese optado por la
grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico,
deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros
electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano
colegiado.”
En sus alegaciones la corporación local manifiesta que no existe en el vigente reglamento de
organización y funcionamiento interno ninguna obligación legal para que las mismas tengan
que ser redactadas y legitimadas en soportes electrónicos (audios, vídeos, etc.). Ahora bien el
citado Reglamento de organización y funcionamiento interno del Excmo. Cabildo Insular de La
Gomera dispone en el apartado tercero de su artículo 78 que: “3. Para ampliar la difusión
auditiva o visual de desarrollo de las sesiones, el Presidente podrá disponer de la instalación de
sistemas de megafonía o circuitos cerrados de televisión o cualesquiera otros recursos técnicos
que pudieran aplicarse a tal finalidad.”
Esto es, tanto la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público como el
propio Reglamento de organización y funcionamiento interno de la corporación insular
recogen la posibilidad de que las sesiones plenarias sean grabadas. Ahora bien, de la
documentación obrante en el expediente, aportada por el solicitante adjunta a su reclamación
y por la corporación insular en respuesta al trámite de audiencia, este comisionado no puede
constatar la existencia de las grabaciones de los referidos plenos de abril, mayo y junio
requeridos en la solicitud de información, por lo que la estimación de esta reclamación y el
requerimiento a la entidad insular para que haga entrega de las mismas al solicitante, quedará
condicionada a su existencia.
XI.- Al no pronunciarse la corporación insular en el trámite de audiencia sobre la existencia o
no de las grabaciones solicitadas, no es posible disponer de una información más precisa que
nos permita conocer, en primer lugar, su propia existencia, y, en segundo lugar, si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de
la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y
38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su
condición de consejero de la corporación insular, contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Cabildo Insular de La Gomera el día 7 de julio de 2021 y relativa a
la copia de las grabaciones de audio de las sesiones ordinarias del Pleno de la corporación
insular de los meses de abril, mayo y junio.
2. Requerir al Cabildo Insular de La Gomera para que remita al reclamante, en el plazo de 15
días hábiles, la información referida en el apartado anterior siempre que esa
documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal
inexistencia.
3. Requerir al Cabildo Insular de La Gomera a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de La Gomera para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Cabildo Insular de La Gomera que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por al Cabildo Insular de La Gomera no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.