Pérdida de objeto 08/02/2022 · 124 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de actas e informes de la Asamblea General del Consorcio del Agua de Lanzarote con resultado estimatorio formal y terminación

Un portavoz del Grupo Nacionalista solicitó al Consorcio del Agua de Lanzarote actas e informes de su Asamblea General. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estimó formalmente la reclamación, ya que la entidad respondió fuera de plazo, aunque terminó el procedimiento al haberse entregado finalmente la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consorcio del Agua de Lanzarote está sujeto a la LTAIP por ser un consorcio vinculado a un cabildo insular.
2 Se produjo silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de información en el plazo legal de un mes.
3 La administración local incumplió los plazos establecidos en el artículo 46 de la LTAIP al contestar la solicitud en fase de alegaciones ante el Comisionado.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a la respuesta extemporánea de la administración.
5 Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley se cumplió al obtenerse finalmente la documentación.

Texto completo

R2021000540 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Cabildo de Lanzarote relativa al acceso a documentación de la Asamblea General del Consorcio del Agua. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Consorcio del Agua de Lanzarote. Cargos electos. Información institucional. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Consorcio del Agua de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 7 de octubre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXXX XXX XX en calidad de portavoz adjunto del Grupo Nacionalista (CC-PNC) en el Cabildo de Lanzarote, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Consorcio del Agua de Lanzarote el 18 de junio de 2021 reiterada el 7 de julio de 2021 y relativa a copia de determinada información sobre actas, acuerdos, expedientes, informes y propuestas elevadas en su día a la Asamblea General. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “1º.- Copia del acta de la Asamblea General del Consorcio Insular de Aguas constituida en Junta General de Inalsa celebrada el pasado 17 de junio de 2021. 2º.- Copia del acta de la Asamblea General del Consorcio Insular de Aguas celebrada el pasado 17 de febrero de 2020. 3º.- Copia del informe al que se hace alusión en el punto 4 de la Asamblea celebrada el 17 de junio: “Informe emitido en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Asamblea General en el punto sexto del orden del día de la sesión celebrada el 17-02-2020 en relación a la documentación obtenida en los indicados procedimientos judiciales ante la negativa de los anteriores profesionales contratados para la defensa y representación de la entidad a facilitar la misma”. 4º.- Copia del informe del gerente del Consorcio que se elevó a la sesión de la Asamblea del 17- 02-2020 para la adopción del referido acuerdo adoptado en el punto sexto del orden del día de dicha Asamblea.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 17 de noviembre de 2021 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de Lanzarote tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 8 de febrero de 2022, con registro 2022-000094 se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación del Presidente por delegación del Consorcio Insular del Agua adjuntando, entre otros, el Decreto número 2022- 0016, de 7 de febrero de 2022, por el que se resuelve admitir la solicitud y conceder el acceso a la documentación solicitada, remitido al ahora reclamante en esa misma fecha. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de octubre de 2021. Toda vez que la solicitud fue realizada el 18 de junio de 2021 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 8 de febrero de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 18 de junio de 2021, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Consorcio del Agua de Lanzarote ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada. Pedro Manuel San Ginés Gutiérrez en calidad de portavoz adjunto del Grupo Nacionalista (CC-PNC) en el Cabildo de Lanzarote, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Consorcio del Agua de Lanzarote el 18 de junio de 2021 reiterada el 7 de julio de 2021 y relativa a copia de determinada información sobre actas, acuerdos, expedientes, informes y propuestas elevadas en su día a la Asamblea General, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar al Consorcio del Agua de Lanzarote a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Consorcio del Agua de Lanzarote que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.