Un portavoz del Grupo Nacionalista solicitó al Cabildo de Lanzarote (INALSA) actas sobre la contratación de un despacho de abogados y la modificación de estatutos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación, ya que la información fue entregada extemporáneamente, declarando la terminación del proceso por pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
La Sociedad Insular de Aguas de Lanzarote (INALSA) está sujeta a la LTAIP al ser una sociedad mercantil vinculada a un cabildo insular.
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Se produjo silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de información en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
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La administración local incumplió los plazos legales, respondiendo únicamente durante la fase de alegaciones ante el Comisionado.
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Se estima la reclamación por motivos formales debido a la contestación extemporánea, aunque se declara la terminación del procedimiento al haberse cumplido finalmente la finalidad de acceso a la información.
Texto completo
R2021000541
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Cabildo de
Lanzarote relativa al acceso a documentación de la Asamblea General del Consorcio del
Agua.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Sociedades mercantiles.
Sociedad Insular de Aguas De Lanzarote. Cargos electos. Información institucional.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consorcio del Agua de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de octubre de 2021 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de portavoz adjunto del Grupo Nacionalista
(CC-PNC) en el Cabildo de Lanzarote, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso
a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada a la Secretaría del Consejo de Administración de la Sociedad
Insular de Aguas de Lanzarote (INALSA) el 18 de junio de 2021, reiterada el 7 de julio,
relativa a la contratación de un despacho de abogados y a la modificación de los
estatutos de la sociedad.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó;
“1º.- Copia del acta del Consejo de Administración (año 2009 o 2008, salvo error u
omisión) que acordó el nombramiento del despacho de abogados “Cobo Planas
Asociados” como representante de Inalsa en el proceso concursal en que se vería
inmersa la empresa pública y, en todo caso, copia íntegra del expediente de la
contratación del referido despacho y la posterior renuncia del despacho a dicho
contrato.
2º.- Copia del acta del Consejo de Administración de Inalsa del pasado 24 de mayo de
2021, y copia de la propuesta de acuerdo contemplada en el punto 3 del orden del día
de dicha Asamblea de “Modificación del artículo 2 de los Estatutos de la mercantil
INALSA, por ampliación del objeto social”.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 17 de noviembre de 2021 se le solicitó,
en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de
Lanzarote tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 8 de febrero de 2022, con registro 2022-000094 se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación de la Consejera Delegada
adjuntando, entre otros, el Decreto número 2022-0002, de 1 de febrero de 2022, por el que
se resuelve admitir la solicitud y conceder el acceso a la documentación solicitada, remitido
al ahora reclamante en el 7 de febrero de 2022.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de octubre de 2021. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 18 de junio de 2021 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 8 de febrero de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 18 de junio de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la empresa pública ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada D. Pedro Manuel San Ginés
Gutiérrez en calidad de portavoz adjunto del Grupo Nacionalista (CC-PNC) en el Cabildo de
Lanzarote, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Secretaría
del Consejo de Administración de la Sociedad Insular de Aguas de Lanzarote (INALSA) el 18
de junio de 2021, reiterada el 7 de julio, relativa a la contratación de un despacho de
abogados y a la modificación de los estatutos de la sociedad, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información.
2. Instar a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información
pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de
acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy
graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.