Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arucas la factura íntegra de las mejoras del mercado municipal. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación por tratarse de información pública administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, ya que consiste en documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento de Arucas incurrió en silencio administrativo negativo al no responder a la solicitud en el plazo legal de un mes.
3
La administración reclamada no presentó alegaciones ni remitió el expediente, imposibilitando la aplicación de causas de inadmisión o límites de acceso.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según la LTAIP.
Texto completo
R2021000553
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas relativa a la factura
por mejoras del mercado municipal.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas. Información económico-financiera.
Información de las obras públicas. Información en materia de subvenciones.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arucas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de octubre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Arucas el 13 de julio de 2021 y relativa a la factura por mejoras del
mercado municipal.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras manifestar que “después de haber anunciado el
acondicionamiento y mejoras del mercado municipal de Arucas el día 13-07-2021 con un coste de 7.583
€”, solicitó “la factura íntegra de lo que se ha hecho en esas mejoras”.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de diciembre de 2021, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso el Ayuntamiento de Arucas tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes
de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en
las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de octubre de 2021.
Toda vez que la solicitud fue realizada el 13 de julio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación
de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho,
en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad
de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- En diferentes medios digitales pueden leerse noticias relacionadas con la información que ha dado
lugar a la reclamación que nos ocupa. Así, por ejemplo, en la dirección web
https://www.infonortedigital.com/, bajo el titular “El Mercado Municipal de Arucas mejora sus
instalaciones con una inversión de 7.583 euros”, se desarrolla la información en los siguientes términos:
“El Ayuntamiento de Arucas, a través de la concejalía de Promoción Económica y Turismo, ha recibido
una subvención que ha hecho posible implementar mejoras en sus instalaciones, con obras de
acondicionamiento como la renovación de la barrera de acceso al garaje del Mercado, y de dinamización
y promoción del espacio a través del diseño, impresión e instalación de vinilos y lonas que mejoran el
aspecto general exterior del mercado y la zona de acceso a los locales comerciales.
Se trata de una subvención recibida en 2020 de la consejería de Turismo, Industria y Comercio del
Gobierno de Canarias, dentro de la convocatoria a ‘Proyectos de mejora de los mercados tradicionales de
Canarias y otras actuaciones de apoyo al comercio rural para el año 2020’, destinada a la realización de
actuaciones de mejora en su Mercado Municipal.
La inversión ha sido de 4.550 euros (el 60% del presupuesto de gasto), siendo la cantidad restante del
proyecto, con un valor de 3.033 euros, aportada por el propio Ayuntamiento.
El proyecto desarrollado obedece a las propuestas de intervención para el Mercado, que tiene la
Corporación local y que se justifican por la urgente necesidad de modernizar y adecuar parte de las
instalaciones y servicios del mismo, adaptándolas a la creciente demanda de los consumidores, que
exigen una calidad comercial que no puede ofrecer con sus instalaciones actuales. Además, tienen como
objetivo promocionar la imagen del mismo a través del diseño y maquetación de cartelería o vinilos que
incentiven las compras y mejoren la imagen del mercado.
Con este proyecto se inician las primeras actuaciones dirigidas principalmente a la renovación del
Mercado Municipal de Arucas, tanto en la parte de instalaciones, donde se ha podido detectar algunas
deficiencias, como en la parte de arquitectura, planteándose las principales actuaciones hacia la mejora
de la accesibilidad y seguridad de los usuarios. En este sentido, se plantea una renovación general de la
imagen del mercado, que mejore la percepción de los clientes y por tanto, se traduzca en mayor
incremento de las ventas.
El proyecto, por tanto, ha tenido para su desarrollo un presupuesto total de 7.583 euros y ha sido la
Oficina de Desarrollo Local la encargada de la gestión de dicha subvención.
En este mes de julio se ha desarrollado la ejecución de dicho proyecto, y ya se trabaja en las otras líneas
de actuación planteadas en la mejora y renovación del Mercado Municipal de Arucas…”
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es,
acceso a las facturas por la realización de las referidas mejoras en el Mercado Municipal de Arucas, y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VIII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su
forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el
plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen
o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes,
informando de esta circunstancia al solicitante”.
Por su parte, el artículo 44 de la LTAIP, “1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en
poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e
informará de esta circunstancia al solicitante.”
IX.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni realizado alegación alguna el
Ayuntamiento de Arucas en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más
precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la
petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por D. Antonio Jesús Déniz Rivero contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arucas el 13 de julio de 2021 y relativa a la
factura por mejoras del mercado municipal.
2. Requerir al Ayuntamiento de Arucas para que haga entrega al reclamante de la documentación
señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Arucas a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Arucas para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a
la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Arucas que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.