Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana información sobre plazas vacantes y ocupaciones temporales. Ante la falta de respuesta y sin alegaciones por parte del municipio, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder del organismo y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible según la LTAIP.
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El representante sindical posee un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones de libertad sindical y negociación colectiva.
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Según la sentencia del Tribunal Supremo 748/2020, el artículo 40.1 del EBEP no constituye un régimen jurídico específico que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia.
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La ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento impide acreditar la concurrencia de causas de inadmisión o límites al acceso a la información.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, prevalece el interés público, debiendo procederse a la anonimización si fuera necesario antes de la entrega.
Texto completo
R2021000566
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana
relativa a las plazas vacantes libres así como ocupadas interina o temporalmente no superior a 3 años.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Representantes sindicales.
Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de octubre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de
Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta de fecha 11 de
octubre de 2021 del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que resuelve la solicitud de acceso de 25
de septiembre de 2021 y relativa a las plazas vacantes libres, así como ocupadas interina o
temporalmente no superior a 3 años.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante manifestó en su solicitud que “teniendo por presentado este
escrito, se sirva admitirlo, y en base a lo expuesto, se remita informe sobre la totalidad de plazas
vacantes libres, así como ocupadas interina o temporalmente no superior a 3 años, en esta
Administración Local, con tiempo suficiente, previa a la próxima convocatoria de MGN, a los efectos de
negociar en igualdad de condiciones con la misma información, siendo además necesario que forme
parte este escrito del Acta de la próxima MGN que se realice.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 15 de diciembre de 2021 se le solicitó, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana tiene la
consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes
de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en
las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de octubre de 2021.
Toda vez que la solicitud fue realizada el 25 de septiembre de 2021, y que no fue atendida en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación
de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho,
en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad
de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La reclamación ha sido presentada por un representante sindical con un derecho de acceso a la
información laboral reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el adecuado ejercicio
de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más
precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al
alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y
asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado constitucionalmente
en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido esencial mínimo e inderogable
(autoorganización sindical y actividad y medios de acción sindical –huelga, promoción de conflictos
colectivos y negociación colectiva-) y un eventual contenido adicional de concreción legal
(representación institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos
de acción sindical reconocidos por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical
(LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el
eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de
personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la
LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo
de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta
esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. A todo ello hay que
añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una
relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al
servicio de las Administraciones Públicas (artículo 1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de mayo de
órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre y texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
reconoce como objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas
y derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a
la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la organización
o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser compartidos con terceros ha
de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
VII.- Además y respecto a lo dispuesto en el artículo 40 del Texto Refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, debemos resaltar
que el Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019, admitió el recurso de casación
declarando que la cuestión que presenta interés casacional para la formación de la jurisprudencia,
consiste en interpretar la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el referido artículo 40.1
a fin de determinar si el citado precepto prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la
información.
Así, en su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, el Tribunal Supremo estableció la
siguiente doctrina jurisprudencial: “En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo,
debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por
lo que respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el
procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria,
cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la
información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado
segundo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender
que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o
materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el
contendido y límites de la información que puede proporcionarse.
El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto
Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen
general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la
información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los
empleados que representan y la información que les atañe.”
VIII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinada la solicitud que ha dado lugar a la
presente reclamación, esto es, acceso a las plazas vacantes libres, así como ocupadas interina o
temporalmente no superior a 3 años, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en
el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
IX.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP
o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma
Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por D. Juan Manuel Pérez Mendoza, actuando en calidad de
Secretario General de la Sección Sindical de SEPCA en el Ayuntamiento de Santa Lucía, contra la
respuesta de fecha 11 de octubre de 2021 del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que resuelve
la solicitud de acceso de 25 de septiembre de 2021 y relativa a las plazas vacantes libres, así como
ocupadas interina o temporalmente no superior a 3 años.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.