El solicitante pidió a la Dirección General de la Función Pública informes y listados sobre la toma de posesión de plazas de Ingenieros Técnicos Industriales. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
Se destaca la existencia de amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en el sector público según el artículo 20 de la LTAIP.
3
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según la Ley 39/2015.
4
Ante la ausencia de alegaciones de la Administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso a la información.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2021000588
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad relativa al proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Técnicos
de Grado Medio, Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos (Grupo A, Subgrupo A2), Especialidad
Ingenieros Técnicos Industriales.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad.
Dirección General de la Función Pública. Información en materia de empleo público. Procesos selectivos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería
de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de noviembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso
a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada a la Dirección General de la Función Pública, el 23 de abril de 2020, y relativa al proceso
selectivo para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Arquitectos e
Ingenieros Técnicos (Grupo A, Subgrupo A2), Especialidad Ingenieros Técnicos Industriales convocadas
por Resolución de 11 de abril de 2018.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“- Informes, resoluciones, instrucciones, órdenes, comunicaciones o respuestas a consultas recibidas
desde la Dirección General de la Función Pública o solicitados desde la Secretaria General Técnica de la
Consejería de Turismo y Comercio, en relación con las diligencias de Toma de Posesión de los Cuerpos:
Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos (Grupo A, Subgrupo
A2), Especialidad Ingenieros Técnicos Industriales.
- Informes previos elaborados por los Servicios Administrativos en relación con la Resolución, de 23 de
marzo de 2020, de la Dirección General de la Función Pública por la que suspende la tramitación de los
actos de Toma de Posesión derivados de todos los procesos selectivos que no se hubieran efectuado
antes del día 13 de marzo de 2020.
- Listado sucinto de las anotaciones en el Registro de Personal, de acuerdo con el Art. 1.1 del Decreto
222/1987, de 27 de noviembre, por el que se determinan los actos sujetos a anotación preceptiva en el
Registro de Personal y el Art. 19.1 de la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública
Canaria, realizadas entre el 13 de Marzo de 2020 y la fecha de esta solicitud, referentes al personal
funcionario, en el que se reflejen las Tomas de Posesión y Ceses anotadas, incluyendo el número de RPT
de la plaza afectada, fecha y departamento.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 16 de diciembre de 2021 se le solicitó en el
máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se
le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el
volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de noviembre de
2021. Toda vez que la solicitud fue realizada el 23 de abril de 2021, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y
se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación planteada, esto
es, tener acceso a documentación del proceso selectivo del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado
Medio, Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos (Grupo A, Subgrupo A2), Especialidad Ingenieros
Técnicos Industriales convocadas por Resolución de 11 de abril de 2018, es evidente que estamos ante
una solicitud de información claramente administrativa; se trata de información que obra en poder de
un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en
el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su
forma de iniciación.”
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente
para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se
podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, estableciendo su artículo
47 que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o
parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VI.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el expediente de
acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en
el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer
si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de
la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de
la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización
de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por D. Víctor Samuel Ramos Fernández contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de la Función Pública, el 23
de abril de 2020, y relativa al proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Técnicos
de Grado Medio, Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos (Grupo A, Subgrupo A2), Especialidad
Ingenieros Técnicos Industriales convocadas por Resolución de 11 de abril de 2018.
2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga entrega al
reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado
anterior.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese mismo plazo
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de
la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.