Estimada 22/01/2022 · 60 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información sobre gastos, contratos y expedientes municipales al Ayuntamiento de Arico, resuelta como estimatoria

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arico información detallada sobre gastos, contratos de emergencia por pandemia, horas extras, urbanización, pagos a abogados y suministro de agua. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al ayuntamiento a entregar la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2 Se ha producido silencio administrativo negativo al no responder la entidad local en el plazo máximo de un mes establecido por la normativa canaria.
3 El Ayuntamiento de Arico no presentó alegaciones ni acreditó haber respondido al solicitante, imposibilitando la aplicación de causas de inadmisión o límites de acceso.
4 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
5 El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave.

Texto completo

R2021000594 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arico relativa a gastos de la entidad local, contratos de emergencia durante la pandemia, horas extras del servicio de intervención, proyecto de urbanización, pago a abogados y expediente de suministro de agua no potable. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arico. Información económico-financiera. Información sobre los contratos. Información sobre empleo en el sector público. Información sobre retribuciones. Información sobre ordenación del territorio. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Arico, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de noviembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arico el 25 de agosto de 2021 y relativa a ingresos y gastos de la entidad local, contratos de emergencia durante la pandemia, horas extras del servicio de intervención, proyecto de urbanización, pago a abogados y expediente de suministro de agua no potable. Segundo.- En concreto el ahora reclamante después de manifestar que “tras más de 2 años de gobierno no se está cumpliendo con la normativa correspondiente al portal de transparencia. Ningún dato económico, ni de contratación y ni siquiera la propuesta del presupuesto 2021, no he podido realizar todas las alegaciones correspondientes al presupuesto 2021 por carecer de datos obligatorios que deben de figurar en el portal de transparencia de la web municipal ante esta disyuntiva los solicito por este medio con la solicitud de acceso a la información pública”, solicitó: “1.- INFORMACION DETALLADA DE TODOS LOS GASTOS DE LEGISLATURA CORRESPONDIENTE A PRENSA.PUBLICIDAD MARKETING, TV ASI COMO TODOS LOS GASTOS PUBLICITARIOS DEL GRUPO DE GOBIERNO 2.- INGRESOS Y GASTOS REALIZADOS POR LOS VECINOS DE JARDIN DEL ATLANTICO POR LOS CONCEPTOS DE TRIBUTOS MUNICIPALES 3.- INFORMACION DETALLADA DE TODOS LOS GASTOS POR LOS CONCEPTOS DE FIESTAS VIRTUALES 4.- RELACION DETALLADA DE TODOS CONTRATOS DE EMERGENCIA REALIZADOS CON MOTIVOS DE LA PANDEMIA 5.- RELACION DE HORAS EXTRAS REALIZADAS POR EL DEPARTAMENTO DE INTERVENCION EN LA PRESENTE LEGISLATURA. 6.- CERTIFICACION CON EL ESTADO DEL PROYECTO DE URBANIZACION POR GESTUR DE LA URBANIZACIÓN JARDIN DEL ATLANTICO 7.- CERTIFICACION DE PAGO AL ABOGADO… POR LAS DEMANDAS MUNICIPALES REALIZADAS AL PARQUE EOLICO LA MORRA ASI COMO LOS INFORMES SOLICITADOS PARA LA DEFENSA DE LOS VECINOS 8.- COPIA DEL EXPEDIENTE DE JARDIN DEL ATLANTICO REALIZADO POR AQUALIA DE AGUA NO POTABLE SUMINISTRADA A LOS VECINOS.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de diciembre de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Arico se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 22 de diciembre de 2021, con registro número 2021-003123, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local remitiendo el expediente de acceso. En la documentación recibida no consta la información solicitada por el ahora reclamante ni acreditación de haber dado respuesta al mismo. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de marzo de 2021. Toda vez que la solicitud fue realizada el 25 de agosto de 2021 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a ingresos y gastos de la entidad local, contratos de emergencia durante la pandemia, horas extras del servicio de intervención, proyecto de urbanización, pago a abogados y expediente de suministro de agua no potable, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa recogidas en los artículos 17 a 33 de la LTAIP. VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” Asimismo, el artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante.” VIII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, ni remitido la información solicitada, ni haber presentado alegación alguna el Ayuntamiento de Arico en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arico el 25 de agosto de 2021 y relativa a ingresos y gastos de la entidad local, contratos de emergencia durante la pandemia, horas extras del servicio de intervención, proyecto de urbanización, pago a abogados y expediente de suministro de agua no potable. 2. Requerir al Ayuntamiento de Arico para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Ayuntamiento de Arico a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Arico para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Arico que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Arico no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.