Se solicitó al Ayuntamiento de San Miguel de Abona la activación de medidas preventivas contra altas temperaturas. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque la petición no solicita información existente, sino que requiere la ejecución de una acción administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El derecho de acceso a la información se limita a documentación ya existente y no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva o realizar trámites no practicados.
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La solicitud analizada no demanda información en posesión del organismo, sino la activación de protocolos, quedando fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso es distinto al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
Texto completo
R2021000605
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Miguel de Abona
relativa a la activación de las medidas preventivas de los protocolos de exposición a altas
temperaturas.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Miguel de Abona. Concepto de información
pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Miguel de Abona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a
la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud formulada al
Ayuntamiento de San Miguel de Abona el 12 de julio de 2021 y relativa a que se activen las medidas
preventivas de los protocolos de exposición a altas temperaturas.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, Cabildos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los Cabildos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los
mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las
respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere que se activen las medidas preventivas
de los protocolos de exposición a altas temperaturas, parece claro que no nos encontramos ante un
supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada
información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la
LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante
del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en
documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este
Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo
ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del
estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- El ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva,
incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso
no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al
tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la
realización de informes o certificados.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo
nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de
televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE
contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja
sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de San Miguel de Abona el 12 de julio de 2021 y
relativa a que se activen las medidas preventivas de los protocolos de exposición a altas temperaturas,
por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a
las previsiones de la LTAIP.