La Asociación Nacional para la Protección y el Bienestar de los Animales solicitó al Ayuntamiento de Garachico información y actas sobre incidentes con bueyes en la Romería de San Roque de 2014. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que no era información obligatoria y que no existía expediente administrativo. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación al considerar que el informe del concejal es información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Se define información pública como aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato.
2
La inexistencia de un expediente administrativo formal o de un procedimiento sancionador no exime al organismo de entregar documentos generados por sus cargos en el ejercicio de sus funciones.
3
El informe emitido por el Concejal de Fiestas sobre su actuación personal en el incidente cumple las premisas de ser información pública al estar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborado en el ejercicio de sus funciones.
4
No concurren en la documentación solicitada ninguna de las causas de inadmisión ni los límites de acceso previstos en los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
5
El derecho de acceso a la información pública de los vecinos municipales está respaldado tanto por la LTAIP como por la Ley de Bases del Régimen Local y la Ley de Municipios de Canarias.
Texto completo
R2021000633
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Garachico
relativa a los incidentes ocurridos con dos bueyes en la Romería de San Roque.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Garachico. Protección de animales. Acceso a
informes de investigación. Asociaciones. Asociación Nacional para la Protección y el Bienestar
de los Animales.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Garachico, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de diciembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación
de la Asociación Nacional para la Protección y el Bienestar de los Animales, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de
fecha 10 de diciembre de 2021, que le fuera notificada el 15 de diciembre de 2021 del
Ayuntamiento de Garachico, que resuelve la solicitud de acceso de fecha 23 de noviembre de
2021, y relativa a información respecto a los incidentes ocurridos con dos bueyes en la
Romería de San Roque que tuvo lugar el 16 de agosto de 2014.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante tras exponer que: “El 16 de agosto de 2014, en la
ROMERÍA de San Roque de Garachico, dos bueyes resultaron afectados, cayendo uno de ellos
desvanecido por lo que tuvo que ser retirado en un camión. Según indicó el CONCEJAL DE
FIESTAS, Andrés David Hernández, se inició una investigación,
(https://www.youtube.com/watch?v=ADn6YlxHKJ4)
Por otra parte, y según indica PACMA, «el otro buey, aparentemente recuperado, mostraba
una herida en el costado, que de acuerdo con las palabras de los testigos, fue provocado por
los múltiples pinchazos recibidos para que reaccionase. Una de personas que acompañaba al
animal, al percatarse que se estaban realizando fotos, le intentó enmascarar con tierra la
lesión y el sangrado»
(https://pacma.es/caen-exhaustos-dos-bueyes-durante-una-romeria-en-tenerife/”,
solicitó: “1) CONOCER si se realizaron investigaciones oficiales para la determinación de los
presuntos hechos. 2) CONOCER si existe ACTA VETERINARIA sobre el estado de ambos
animales. Y, en caso afirmativo:
3) COPIA de acta veterinaria (PDF).
4) COPIA del acta municipal del resultado de la investigación (PDF).
5) COPIA del acta levantada por la Guardia Civil (PDF)
6) Asimismo, SOLICITO que en el «oficio» de respuesta conste el «PIE DE RECURSO» previsto en
el art. 47.8 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública (BOC nº 5, de 09/01/2015; BOE nº 32 de 06/02/2015).”
Tercero.- En la citada Resolución del Alcalde-Presidente de la entidad local, de fecha 10 de
diciembre de 2021, tras exponer que: “Incoado citado expediente administrativo por solicitud
presentada por …, en nombre y representación de la ASOCIACION NACIONAL PARA LA
PROTECCION Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES (ANPBA), mediante escrito registrado de
entrada en el Registro Electrónico de este Ayuntamiento el día 9 de septiembre de 2021, bajo el
número REGAGE21e00017677182, subsanado mediante documentación presentada el 23 de
noviembre de 2021, bajo el número REGAGE21e00024552692. Resultando, que la información
y documentación solicitada se refiere a un incidente con animales que participaron en la
Romería de San Roque de Garachico el 16 de agosto de 2014, solicitando concretamente
“CONOCER si se realizaron investigaciones oficiales para la determinación de los presuntos
hechos” así como “CONOCER si existe ACTA VETERINARIA sobre el estado de ambos animales”,
además de, en caso afirmativo, “COPIA de acta veterinaria, COPIA del acta municipal del
resultado de la investigación y COPIA del acta levantada por la Guardia Civil”. Resultando, que
mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2021, registro de salida 2021-006439, se le
comunica al interesado lo siguiente: “(…/…) le comunico que la información solicitada no está
amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, dado que no es una información obligatoria sujeta a transparencia
(art.º. 13) En cualquier caso, no hay expediente administrativo ni actuaciones realizadas por
parte del Ayuntamiento, dado que la actuación es de una entidad privada, la Asociación de
Ganaderos de Tenerife, que aportó los bueyes de la romería, y fue el personal y responsables de
dicha Asociación quien actuó en el incidente y tomó las decisiones y acciones pertinentes.”
Considerando, lo dispuesto en la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, y en virtud de las competencias que me concede el artículo 21
de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local”, resolvió: “No admitir a trámite lo
solicitado por …, en nombre y representación de la ASOCIACION NACIONAL PARA LA
PROTECCION Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES (ANPBA), en base a que la información
solicitada no está amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, dado que no es una información obligatoria sujeta a
transparencia conforme establecen los artículos 13 y 14, y en cualquier caso, porque no existe
expediente administrativo ni actuaciones realizadas por parte del Ayuntamiento.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 4 de febrero de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, al Ayuntamiento de Garachico tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 15 de febrero de 2022, con registro número 2022-000124, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Concejal
Delegado de Fiestas y Seguridad remitiendo el expediente digital del que trae causa la
reclamación. En el oficio de remisión hace constar que “no existe expediente administrativo ni
investigación oficial con respecto al incidente con animales participantes en la Romería de San
Roque de 2014 que menciona el reclamante, y que tan sólo existe un documento interno del
Concejal de Fiestas sobre su actuación personal en este asunto, emitido a raíz de la solicitud de
información de reclamante y que figura en el expediente que se remite 2021-003658”.
Sexto.- Se constata que en la documentación recibida obra un informe de fecha 17 de
septiembre de 2021 del Concejal-Delegado de Fiestas en el que explica los hechos ocurridos
con los bueyes el 16 de agosto de 2014 y la visita por parte de la concejalía 4 días después a la
cuadra con el fin de comprobar el estado de aquellos.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de diciembre de 2021. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada el
15 de diciembre de 2021, la reclamación se ha interpuesto en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Estudiada la documentación remitida por el Ayuntamiento de Garachico en el trámite de
audiencia del procedimiento de reclamación y una vez analizado el contenido de la solicitud y
su documentación adjunta, esto es, acceso a información respecto a los incidentes ocurridos
con dos bueyes en la Romería de San Roque que tuvo lugar el 16 de agosto de 2014, y hecha
una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VII.- Entrando ya en el fondo de la materia objeto de reclamación, hay que tener en cuenta
que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en su artículo 55, información y actuaciones previas, dispone que
“1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período
de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto
y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. 2. En el caso de procedimientos de
naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor
precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la
identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias
relevantes que concurran en unos y otros. Las actuaciones previas serán realizadas por los
órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la
materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el
órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento”. El Tribunal
Constitucional manifiesta que la información reservada no tiene carácter sancionador sino que
mediante la misma se pretende la averiguación de unos hechos para, en su caso, incoar un
expediente disciplinario (STC 272/2006).
Es más, en el caso de que se incoe expediente sancionador y respecto a la no comunicación,
junto al pliego de cargos, del contenido de las denuncias formuladas contra el denunciado
debe señalarse que, desde la perspectiva constitucional, lo que es exigible en todo caso es el
conocimiento de los hechos imputados, para poder defenderse sobre los mismos, y tal
exigencia puede ser cumplida suficientemente, si tales hechos se reflejan en el pliego de
cargos, y si son sólo esos hechos contenidos en el pliego de cargo los que se imputan, por lo
que el conocimiento de tales denuncias no constituye una exigencia constitucional, salvo que
las mismas se pretendan utilizar como material probatorio de cargo, en cuyo caso estarán
sometidas al régimen de acceso a los medios de prueba que puedan corresponder al imputado
(STC 2/1987 y STC 192/1987).
Por todo ello concluimos, al igual que manifiesta la entidad local, que la información generada
como consecuencia de las actuaciones del concejal de fiestas y que no dieron lugar a la
incoación de expediente alguno, no constituyen parte de ningún expediente administrativo. Si
alguna persona pretendiera ejercer el derecho de acceso regulado en el artículo 53.1.a) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, se encontraría con la imposibilidad de acceso o de obtención de
copia de los documentos dada la inexistencia de procedimiento.
Ahora bien, el ya citado artículo 13.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, reconoce el derecho al acceso a la información pública en los
términos de la ley de transparencia y el resto del Ordenamiento Jurídico definiéndose la
información pública, como ya hemos visto, como los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información consecuencia de las actuaciones del concejal de fiestas cumple las premisas
necesarias para ser considerada información púbica, esto es, obra en poder del Ayuntamiento
de Garachico, incluido en el ámbito de aplicación de la ley de transparencia, y ha sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, constituyendo, por tanto, información
pública conforme a la LTAIP.
VIII.- En la documentación remitida por el Ayuntamiento de Garachico como respuesta al
trámite de audiencia dado por este comisionado, no consta información a la que sea de
aplicación alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la
LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38
de la misma Ley.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de la
Asociación Nacional para la Protección y el Bienestar de los Animales, contra la resolución
de fecha 10 de diciembre de 2021, que le fuera notificada el 15 de diciembre de 2021 del
Ayuntamiento de Garachico, que resuelve la solicitud de acceso de fecha 23 de noviembre
de 2021, y relativa a información respecto a los incidentes ocurridos con dos bueyes en la
Romería de San Roque que tuvo lugar el 16 de agosto de 2014.
2. Requerir al Ayuntamiento de Garachico para que haga entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Garachico a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Garachico para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Garachico que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Garachico no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.