Se solicitó al Servicio Canario de la Salud el acta de la mesa insular de contratación del Área de Salud de Fuerteventura (20/11/2019). Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones del organismo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo sujeto a la LTAIP según el artículo 2.1.b), quedando obligado a garantizar el acceso a la información pública.
2
La solicitud versa sobre un acta de contratación, considerándose información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas y, por tanto, accesible.
3
Se ha producido silencio administrativo negativo al no responder la administración en el plazo legal de un mes.
4
La falta de respuesta y de alegaciones por parte del organismo impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2021000646
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario
de la Salud relativa a acta de la mesa insular de contratación.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Aárea de
Salud de Fuerteventura. Información de los contratos. Acceso a actas.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería
de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de diciembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Servicio Canario de la Salud, Área de Salud de Fuerteventura, el 29 de octubre de 2021 y
relativa al acta de la mesa insular de contratación del área de salud de Fuerteventura con fecha
20/11/2019.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de febrero de 2022, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la condición de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no se ha
remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha
acreditado haber dado respuesta al reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la
ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y
establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública
y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo
2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y
acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la
LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de
Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el
volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de diciembre de
2021. Toda vez que la solicitud es de fecha 29 de octubre de 2021, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y
se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso al acta de la mesa insular de
contratación del Área de Salud de Fuerteventura con fecha 20/11/2019, y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata
de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el
ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Debe tenerse en cuenta, además, las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de contratos
recogidas en el artículo 28 de la LTAIP.
V.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud a la solicitud de información, no remitir el expediente
de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización
de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud
de información formulada al Servicio Canario de la Salud, Área de Salud de Fuerteventura, el 29 de
octubre de 2021 y relativa al acta de la mesa insular de contratación del área de salud de
Fuerteventura con fecha 20/11/2019.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de
15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior siempre que esa
documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.