Se solicitó a la ESSSCAN información sobre los cargos responsables de la instrucción y resolución de asuntos administrativos. La entidad alegó que la información no existía en un documento único y que los nombres eran datos personales. El Comisionado de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la información previa ponderación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a la información en sí y no necesariamente a un documento preexistente, por lo que no es obligatorio que la respuesta esté recogida en un soporte documental único.
2
La identidad de un empleado público constituye un dato personal, pero el acceso es posible tras realizar una ponderación entre el derecho a la protección de datos y el interés general.
3
Debe darse trámite previo a los empleados públicos afectados para que aleguen circunstancias especiales antes de decidir la divulgación de sus datos.
4
En puestos de especial confianza o alto nivel jerárquico, prima generalmente el interés público sobre la intimidad del empleado debido a la conexión con el funcionamiento institucional y el uso de recursos públicos.
5
Para el personal obtenido mediante procedimientos ordinarios de función pública, la ponderación suele operar a favor de la denegación de la información por considerarse de escasa relevancia para los objetivos de transparencia.
Texto completo
R2021000040
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Escuela de Servicios
Sanitarios y Sociales de Canarias relativa a persona o cargo responsable de despacho de
asuntos, instrucción y resolución.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información en materia de empleo público.
Sentido: Estimación parcial. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.‐ Con fecha 20 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
número 1328 del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, de
fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se admite la solicitud de acceso a la información
pública de 12 de noviembre de 2020 relativa a persona o cargo responsable de despacho de
asuntos, instrucción y resolución.
Segundo.‐ En concreto el ahora reclamante requirió “información de la persona o cargo de la
ESSSCAN que tiene encomendado el despacho de los asuntos, así como de los titulares de los
órganos administrativos competentes para instruir y resolver en el ámbito de sus competencias
del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.”
Tercero.‐ La referida resolución estima el acceso a la información solicitada a través de los
siguientes enlaces:
“https://www.gobiernodecanarias.org/sanidad/informacion_corporativa/escuela‐de‐servicios‐
sanitarios/
(recoge la Ley de creación de la ESSSCAN y su Reglamento de organización y funcionamiento)
https://www.essscan.es/php/organigrama/
(recoge en el apartado “Organigrama” los actuales titulares del Consejo de Administración.”
En efecto, se recogen los titulares de la Presidencia, Vicepresidencias, Vocales y Secretaria de
la ESSSCAN.
Cuarto.‐ En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 19 de febrero de 2021, se le solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la ESSSCAN se le considera interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Quinto.‐ El 19 de abril de 2021, con registro de entrada número 2021‐000463, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la
ESSSCAN reproduciendo lo ya manifestado en su resolución 1328, de 21 de diciembre de 2021
y añadiendo que: “entendemos que la respuesta ofrecida atiende a lo solicitado por el
reclamante y a lo amparado por la normativa de transparencia. Ir más allá implicaría:
Un trabajo de reelaboración: no hay documento en la ESSSCAN donde conste lo
solicitado como tal por el reclamante. En este sentido, el artículo 5.b) de la LTAIP,
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.”
Procede concluir que el ciudadano demanda una información que no obra en poder de
la administración.
Si por “información” lo que se pretende es tener acceso a los datos pesronales,
fundamentalmente nombre y apellidos de empleados de la ESSSCAN, esos nombres no
son de interés general y ponderando los beneficios o ventajas del tratamiento de estos
datos y su perjuicio, no arroja esa evaluación un juicio de proporcionalidad favorable al
acceso a los datos no siendo los mismos de interés. Todo ello de conformidad con lo
establecido en el art. 38 de la Ley 12/2014.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.‐ El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.‐ La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.‐ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso‐administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de enero de 2021. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 21 de diciembre de 2020, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.‐ Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información anonimizada relativa
a persona o cargo responsable de despacho de asuntos, instrucción y resolución, es evidente
que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.‐ Visto lo alegado por la ESSSCAN es importante insistir aquí en que lo que se reconoce en la
Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la
información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla.
Esto constituye uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la
transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo
sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
VI.‐ Al no remitir la ESSSCAN a este Comisionado la información requerida por el ahora
reclamante no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en
los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Debe tenerse en cuenta que respecto a los datos de carácter personal, el artículo 38 de la
LTAIP recoge un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse las
circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo
así se podrá valorar, por ejemplo, si el acceso a la información pudiera afectar a su seguridad,
como podría ocurrir con víctimas de violencia de género o testigos protegidos; o si se trata de
datos de menores de edad, entre otros supuestos. No obstante, es obvio que la identidad de
un empleado público entra en el concepto de datos personales. Por ello, se deberá dar trámite
previo a los empleados públicos que puedan verse afectados por el acceso a la información
para que puedan alegar si en ellos concurre alguna circunstancia especial que deba ser tomada
en consideración en la ponderación pretendida. Sólo así podrá efectivamente entenderse que
el acceso es conforme a la normativa sobre protección de datos.
VII.‐ Para llevar a cabo esta ponderación, la LTAIP remite el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto
el 24 de junio de 2015, en el que se indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho
artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de
la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que,
conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la
información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a
las reglas del anterior apartado A‐ no se facilitará cuando el acceso suponga un
perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y
la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya
tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en
el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima
de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista‐, que pueda resultar
agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que
ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información
tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que
dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar
del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el
supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso,
habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de
la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del
precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos
conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y
prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos
de carácter personal.
b. En este sentido ‐y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto‐, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse
que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería
el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque
sean funcionarios de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y
entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones
públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico, Cabildos y
Ayuntamientos y demás entes obligados.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función
del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose
que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29
y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación‐ o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con
un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación
de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en
la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La
razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de
carácter personal especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las
creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud
de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe
líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información,
se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la
aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG ‐artículo 37 LTAIP y a las situaciones
especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de
la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento,
con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios
de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede
conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento
desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez
verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el
caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente
por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque
producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir
la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene
porque percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían
de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando
la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter
general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de
que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe
realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y
resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados”.
VIII.‐ Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el
que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de
los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para
limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este
modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la
LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
Resolución número 1328 del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias, de fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se admite la solicitud de acceso a
la información pública de 12 de noviembre de 2020 relativa a persona o cargo
responsable de despacho de asuntos, instrucción y resolución, en los términos de los
fundamentos jurídicos sexto a octavo.
2. Requerir a la ESSSCAN para que facilite al reclamante, en el plazo máximo de 15 días
hábiles, la documentación referida en el apartado anterior, en los términos de los
fundamentos jurídicos sexto a octavo.
3. Requerir a la ESSSCAN a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la ESSSCAN para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la
información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la ESSSCAN que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la ESSSCAN no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.