Se solicitó a la ESSSCAN información sobre los motivos de la acumulación de 9.000 diplomas sin firmar en febrero de 2017. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias desestima la reclamación porque la solicitud no se refiere a documentos existentes, sino que requeriría una labor investigadora o elaboración de información nueva.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del organismo, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud no se ampara en la LTAIP ya que no demanda información existente, sino que requiere una labor investigadora que excede las exigencias del marco normativo.
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El derecho de acceso no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva, motivar decisiones previas o realizar informes a posteriori.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, que distingue el acceso a información disponible de la obligación de producir información inexistente.
Texto completo
R2021000041
Resolución desestimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de
Sanidad relativa a los motivos de la acumulación de 9.000 diplomas pendientes de firmar por la
Dirección de la ESSSCAN en el mes de febrero de 2017.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales
de Canarias (ESSSCAN). Procedimientos y Servicios. Reconocimiento oficial de cursos.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Escuela de
Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.‐ Con fecha 20 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 1329 del Director de la Escuela
de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, de fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se inadmite
la solicitud de acceso a la información pública en relativa a los motivos de la acumulación de 9.000
diplomas pendientes de firmar por la Dirección de la ESSSCAN en el mes de febrero de 2017.
Segundo.‐ En la Resolución número 1329 del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias, de fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se inadmite la solicitud de información en base a
las causas previstas en el artículo 43.1.c) y e) de la LTAIP, esto es, solicitudes “relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” y “que sean manifiestamente
repetitivas”, se recoge que es indudable la identidad entre la información con al que cuenta el
reclamante “en el marco del Expediente de queja nº 1800881 tramitado ente el Defensor del Pueblo y
que nuevamente reitera. Y que la información que obra en poder del órgano es exclusivamente la
referenciada en la propia citada resolución “siendo que una mayor profundización en las razones de la
acumulación en la firma llevarían a una labor investigadora que, entre otros, requeriría la localización de
antiguos directores de la ESSSCAN, lo que excede de las exigencias del marco normativo del acceso a la
información pública.”
Tercero.‐ En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 20 de febrero de 2021, se le solicitó en el plazo
máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le considera interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.‐ El 19 de abril de 2021, con registro de entrada número 2021‐00462, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Director de la ESSSCAN
reiterando las alegaciones expuestas en su resolución de 21 de diciembre de 2021.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.‐ El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
II.‐ La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.‐ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso‐administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de enero de 2021.
Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 21 de diciembre de 2020, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
IV.‐ Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los motivos de la acumulación de 9.000
diplomas pendientes de firmar por la Dirección de la ESSSCAN en el mes de febrero de 2017, parece
claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada
información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la
LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante
del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en
documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este
Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo
ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del
estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.‐ No obstante lo anterior, la entidad reclamada ha contestado al ahora reclamante manifestándole
que la información de la que dispone ya obra en su poder “en el marco del Expediente de queja nº
1800881 tramitado ente el Defensor del Pueblo y que nuevamente reitera. Y que la información que obra
en poder del órgano es exclusivamente la referenciada en la propia citada resolución “siendo que una
mayor profundización en las razones de la acumulación en la firma llevarían a una labor investigadora
que, entre otros, requeriría la localización de antiguos directores de la ESSSCAN, lo que excede de las
exigencias del marco normativo del acceso a la información pública.”
VI.‐ A mayor abundamiento el ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo
permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el
derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se
practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente
tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a
cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en
su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda
actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso‐Administrativo
nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de
televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE
contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja
sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía”.
VII.‐ Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la resolución de inadmisión de la misma,
las alegaciones presentadas por el ahora reclamante y por la entidad reclamada y teniendo en cuenta
todo lo anteriormente expuesto, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
no puede más que desestimar la reclamación presentada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución número 1329
del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, de fecha 21 de diciembre de
2020, por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública en relativa a los motivos de
la acumulación de 9.000 diplomas pendientes de firmar por la Dirección de la ESSSCAN en el mes de
febrero de 2017.