Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) la relación de publicaciones y actualizaciones de sus procedimientos web. La ESSSCAN inadmitió la solicitud alegando falta de un documento único y falta de personal. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación, obligando al organismo a facilitar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 21.4 de la Ley 39/2015.
2
La inexistencia de un documento único que relacione lo solicitado no exime al organismo de su obligación de proporcionar la información pública existente.
3
La remisión genérica al portal web no es suficiente; la respuesta debe incluir el enlace URL concreto y preciso que lleve directamente a la información.
4
El hecho de que la información esté disponible en publicidad activa no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
5
La falta de personal o la carga de trabajo no son argumentos válidos para inadmitir un derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
R2021000042
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias relativa a publicaciones y actualizaciones de procedimientos en su
portal web.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información relativa a quejas, reclamaciones y denuncias.
Sentido: Estimación. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.‐ Con fecha 20 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
número 1330 del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, de
fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se inadmite la solicitud de información en relación
con publicaciones y actualizaciones de procedimientos en su portal web.
Segundo.‐ En concreto el ahora reclamante requirió “la relación anonimizada de publicaciones
y actualizaciones que se han publicado en el portal web de la ESSSCAN de todos los
procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los
mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. Todo ello desde la
fecha en la que entró en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
Tercero.‐ La referida resolución inadmite la solicitud de información alegando que “la ESSSCAN
carece actualmente de documento que relacione lo solicitado por el ciudadano siguiendo lo
recogido en el ap. 4 del art. 21 de la Ley 39/2015. Dar respuesta al mismo requeriría un trabajo
que supondría la desatención por parte de la persona que lo levara a cabo de sus labores
habituales, encontrándose actualmente la ESSSCAN con una escasa plantilla de personal para
la carga de trabajo existente. No obstante, los resultados en transparencia y la voluntariedad
de la ESSSCAN de mejora en este sentido han llevado a que se esté gestionando la puesta en
marcha de una nueva web teniendo previsto al menos un módulo específico de transparencia
(donde se incluiría la información solicitada) para el caso de que el nuevo portal no esté
operativo, en abril de 2021.”
Cuarto.‐ En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 19 de febrero de 2022, se le solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la ESSSCAN se le considera interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Quinto.‐ El 21 de abril de 2021, con registro de entrada número 2021‐000462, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la
ESSSCAN poniendo en conocimiento, entre otros, que “el portal web de la ESSSCAN ya cuenta
con una página web dedicada a Transparencia en la que son accesibles al ciudadano los datos
de publicación y actualización.”
Sexto.‐ En la documentación recibida no consta acreditación de que esta información se haya
puesto en conocimiento del solicitante de la información.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.‐ El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.‐ La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.‐ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso‐administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de enero de 2021. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 21 de diciembre de 2020, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.‐ Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa al acceso a la
relación anonimizada de publicaciones y actualizaciones que se han publicado en el portal
web de la ESSSCAN de todos los procedimientos de su competencia, es evidente que estamos
ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
Es más, constituye una obligación de publicidad activa en virtud de lo dispuesto en el apartado
4 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, “4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener
actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su
competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los
efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones Públicas
informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los
procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los
efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la
notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se
dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud
iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo
competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la
fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.”
V.‐ Estudiadas las alegaciones presentadas por la ESSSCAN debe tenerse en cuenta que el
artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho
Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.”
VI.‐ La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el
Ayuntamiento el que ha de entregar al reclamante la información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución
número 1330 del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, de
fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se inadmite la solicitud de información en
relación con publicaciones y actualizaciones de procedimientos en su portal web.
2. Requerir a la ESSSCAN para que facilite al reclamante, en el plazo máximo de 15 días
hábiles, la documentación referida en el apartado anterior, en los términos del fundamento
jurídico quinto.
3. Requerir a la ESSSCAN a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la ESSSCAN para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la
información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la ESSSCAN que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la ESSSCAN no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.