Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) información anonimizada sobre contratos del personal de registro y cita previa. La entidad inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y protección de datos. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información al ser datos administrativos anonimizados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, por lo que es accesible.
2
No es aplicable la causa de inadmisión por protección de datos personales ya que el solicitante requirió expresamente información anonimizada.
3
El derecho de acceso a la información pública prevalece sobre la protección de datos cuando se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización y funcionamiento público, salvo perjuicio justificado.
4
Para la entrega de información que pudiera identificar a empleados, debe realizarse una ponderación de intereses y dar trámite previo a los afectados para alegar circunstancias especiales.
5
En el caso de empleados públicos no directivos, la ponderación suele operar a favor de la denegación si se requiere identificación personal, pero no cuando la información es anonimizada.
Texto completo
R2021000043
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Escuela de Servicios
Sanitarios y Sociales de Canarias relativa a personal del servicio de registro y de cita previa.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información en materia de empleo público.
Sentido: Estimación parcial. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.‐ Con fecha 20 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
número 1331 del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, de
fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se inadmite la solicitud de información en relación
con datos de personal del servicio de registro y de cita previa.
Segundo.‐ En concreto el ahora reclamante requirió “1º.‐ Información anonimizada en la que
no conste ningún tipo de datos personales ni de identificación sobre el tipo de contrato,
duración del mismo con indicación de la fecha de inicio y finalización en su caso, de … 2ª‐
Información anonimizada en la que no conste ningún tipo de datos personales ni de
identificación sobre el tipo de contrato, duración del mismo con indicación de la fecha de inicio
y finalización en su caso, de la persona encargada del servicio de cita previa de la ESSSCAN a la
que se refiere la Dirección de la Entidad en su escrito con Nº de Registro de Salida ESSS884. 3º.‐
Notificación de la resolución adoptada al respecto, con indicación de los recursos que contra la
misma procedan”.
Tercero.‐ La referida resolución inadmite la solicitud de información alegando que “Las LTAIP y
LTAIB en sus art. 43.1 e) y art. 18.1 e), respectivamente, prevén la inadmisión de aquellas
solicitudes que “... tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de esta ley". En este sentido, consta de los antecedentes de hecho que el pretendido acceso a la
información pública deriva de una deficiente puesta en marcha del‐ Registro de la entidad tras
la finalización del estado de alarma. Dicha deficiencia ha sido reconocida por la ESSSCAN pero
sigue dando lugar a escritos del∙ ciudadano a pesar de que este vio satisfecho, si bien no de la
manera deseada, su objetivo de presentar documentación que, además, desde entonces viene
ejercitando regularmente como se desprende del Antecedente de Hecho 3°.
En el caso en cuestión, el ciudadano utiliza la respuesta de la administración a la reclamación
interpuesta por la deficiente puesta en funcionamiento del registro tras la finalización del
estado de alarma para volver a generar nuevos escritos que deberán ser atendidos por el
organismo.
La petición del ciudadano "no está justificada con la finalidad de la Ley" tal y como contempla
la normativa de transparencia. Pude apreciarse que la actuación del autor sobrepasa
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho (en los términos del art. 7.2
del Código Civil), cual es el derecho a dirigir sus reclamaciones a la administración por un mal
funcionamiento de la misma y a que se le dé respuesta. Sin embargo, el cruce de escritos
generados acarrea una ineficiente utilización de los recursos humanos de la ESSSCAN y produce
una paralización del resto de su gestión que impide la atención justa y equitativa de los
cometidos que tiene encomendados...”
Cuarto.‐ En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 19 de febrero de 2021, se le solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la ESSSCAN se le considera interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Quinto.‐ El 19 de abril de 2021, con registro de entrada número 2021‐000463, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la
ESSSCAN reproduciendo lo ya manifestado en su resolución 1331, de 21 de diciembre de 2021
y añadiendo que: “Entendemos que la respuesta ofrecida se ajusta a derecho y motiva
suficientemente la causa de inadmisión en la que incurre la solicitud de acceso. No obstante,
concurre una segunda causa de inadmisión por pretender el reclamante acceder a los datos
personales, fundamentalmente nombre y apellidos y fechas de contratos de empleados de la
ESSSCAN. Se considera que esos datos no son de interés general y ponderando los beneficios o
ventajas del tratamiento de estos datos y su perjuicio, no arroja esa evaluación un juicio de
proporcionalidad favorable al acceso a los datos no siendo los mismos de interés. Todo ello de
conformidad con lo establecido en el art.38 de la Ley 12/2014.
3º Se da traslado junto a este informe del cruce de escritos entre el reclamante, la Inspección
de Servicios y este Organismo donde se aprecia cómo una tardía puesta en funcionamiento del
sistema de cita previa ha dado lugar a la movilización de varios centros directivos a pesar de
que el reclamante logró su objetivo de registrar documentación.
4º Alega ante el Comisionado el reclamante que “el motivo de dichos escritos es demostrar que
el contenido de los escritos emitidos por la Dirección de la ESSSCAN no se ajusta a la realidad ya
que por ejemplo...”.
De la documentación anexa se ve que la versión de ambas partes es divergente yendo el
análisis más allá del objetivo pretendido por la normativa de información pública.
Por todo ello, solicitamos se desestime la reclamación.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.‐ El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.‐ La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.‐ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso‐administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de enero de 2021. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 21 de diciembre de 2020, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.‐ Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información anonimizada relativa
a personal del servicio de registro y de cita previa, es evidente que estamos ante una petición
de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de
un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
V.‐ Al no remitir la ESSSCAN a este Comisionado la información requerida por el ahora
reclamante no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en
los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Ahora bien, al requerir la información anonimizada, en la
misma no constarán datos personales por lo que entiende quien suscribe que no es de
aplicación la causa de inadmisión alegada por la ESSSCAN en el trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación y que no fue tenida en cuenta en la resolución de la solicitud de
información.
No obstante, téngase en cuenta que, en caso de poder identificarse datos de carácter
personal, el artículo 38 de la LTAIP recoge un principio general favorable al acceso. Sin
embargo, deberán considerarse las circunstancias del caso concreto para poder ponderar
entre la prevalencia del derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva el
acceso a la información pública. Sólo así se podrá valorar, por ejemplo, si el acceso a la
información pudiera afectar a su seguridad, como podría ocurrir con víctimas de violencia de
género o testigos protegidos; o si se trata de datos de menores de edad, entre otros
supuestos. No obstante, es obvio que la identidad de un empleado público entra en el
concepto de datos personales. Por ello, se deberá dar trámite previo a los empleados públicos
que puedan verse afectados por el acceso a la información para que puedan alegar si en ellos
concurre alguna circunstancia especial que deba ser tomada en consideración en la
ponderación pretendida. Sólo así podrá efectivamente entenderse que el acceso es conforme
a la normativa sobre protección de datos.
VI.‐ Para llevar a cabo esta ponderación, la LTAIP remite el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto
el 24 de junio de 2015, en el que se indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho
artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de
la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que,
conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la
información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a
las reglas del anterior apartado A‐ no se facilitará cuando el acceso suponga un
perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y
la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya
tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en
el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima
de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista‐, que pueda resultar
agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que
ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información
tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que
dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar
del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el
supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso,
habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de
la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del
precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos
conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y
prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos
de carácter personal.
b. En este sentido ‐y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto‐, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse
que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería
el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque
sean funcionarios de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y
entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones
públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico, Cabildos y
Ayuntamientos y demás entes obligados.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función
del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose
que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29
y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación‐ o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con
un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación
de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en
la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La
razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de
carácter personal especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las
creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud
de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe
líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información,
se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la
aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG ‐artículo 37 LTAIP y a las situaciones
especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de
la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento,
con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios
de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede
conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento
desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez
verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el
caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente
por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque
producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir
la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene
porque percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían
de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando
la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter
general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de
que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe
realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y
resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados”.
VII.‐ Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el
que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de
los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para
limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este
modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la
LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
Resolución número 1331 del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias, de fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se inadmite la solicitud de
información en relación con datos de personal del servicio de registro y de cita previa, en
los términos de los fundamentos jurídicos quinto a séptimo.
2. Requerir a la ESSSCAN para que facilite al reclamante, en el plazo máximo de 15 días
hábiles, la documentación referida en el apartado anterior, en los términos de los
fundamentos jurídicos quinto a séptimo.
3. Requerir a la ESSSCAN a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la ESSSCAN para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la
información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la ESSSCAN que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la ESSSCAN no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.