Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) su organigrama y plantilla de personal. La entidad denegó parcialmente la plantilla alegando falta de documento y falta de personal. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación, obligando a la ESSSCAN a facilitar la información por ser datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la plantilla de personal es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y es, por tanto, información pública accesible.
2
La carencia de un documento específico o la carga de trabajo del personal no justifican la denegación del acceso a la información pública.
3
La remisión a la página web de transparencia debe ser una referencia explícita, determinada y directa al enlace URL, no siendo válida una indicación genérica al portal.
4
El hecho de que la información esté disponible en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
Texto completo
R2021000044
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias relativa al organigrama y la plantilla de personal.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.‐ Con fecha 20 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
número 1332 del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, de
fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se admite parcialmente la solicitud de información
en relación con el organigrama y la plantilla de personal.
Segundo.‐ En concreto, el ahora reclamante solicitó el “organigrama completo de la Escuela de
Servicios Sanitario y Sociales de Canarias (ESSSCAN), como Entidad de Derecho Público
dependiente de la Consejería de Sanidad del Excmo. Gobierno de Canarias, con indicación de
todos los puestos de trabajo cubiertos en la actualidad, funciones y fecha de contratación.”
Tercero.‐ La referida resolución admite parcialmente la solicitud de información facilitando al
reclamante un enlace en el que consultar el organigrama. Respecto a la plantilla de personal
en la resolución se recoge que “la ESSSCAN carece actualmente de documento que relacione lo
solicitado por el ciudadano. Dar respuesta al mismo requeriría un trabajo que supondría la
desatención por parte de la persona que lo levara a cabo de sus labores habituales,
encontrándose actualmente la ESSSCAN con una escasa plantilla de personal para la carga de
trabajo existente. No obstante, los resultados en transparencia y la voluntariedad de la
ESSSCAN de mejora en este sentido han llevado a que se esté gestionando la puesta en marcha
de una nueva web teniendo previsto al menos un módulo específico de transparencia (donde se
incluiría la información solicitada) para el caso de que el nuevo portal no esté operativo, en
abril de 2021.”
Cuarto.‐ En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 19 de febrero de 2022, se le solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la ESSSCAN se le considera interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Quinto.‐ El 19 de abril de 2021, con registro de entrada número 2021‐000462, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la
ESSSCAN poniendo en conocimiento, entre otros, que “la página web de transparencia de la
ESSSCAN publica la plantilla del organismo…”
Sexto.‐ En la documentación recibida no consta acreditación de que esta información se haya
puesto en conocimiento del solicitante de la información.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.‐ El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.‐ La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.‐ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso‐administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de enero de 2021. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 21 de diciembre de 2020, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.‐ Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa al acceso a la
plantilla de personal, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa recogidas en el
artículo 20 de la LTAIP.
V.‐ Estudiadas las alegaciones presentadas por la ESSSCAN debe tenerse en cuenta que el
artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho
Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.”
VI.‐ La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el
Ayuntamiento el que ha de entregar al reclamante la información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución
número 1332 del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, de
fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se admite parcialmente la solicitud de
información en relación con el organigrama y la plantilla de personal.
2. Requerir a la ESSSCAN para que facilite al reclamante, en el plazo máximo de 15 días
hábiles, la documentación referida a la plantilla de personal, en los términos del
fundamento jurídico quinto.
3. Requerir a la ESSSCAN a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la ESSSCAN para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la
información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la ESSSCAN que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la ESSSCAN no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.