Un ciudadano solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) su organigrama y plantilla de personal. La ESSSCAN inadmitió la solicitud alegando que era una consulta jurídica y un ejercicio abusivo del derecho. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación, obligando al organismo a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de organigrama y personal constituye información pública administrativa, ya que es documentación elaborada en el ejercicio de las funciones del organismo sujeto a la LTAIP.
2
El derecho de acceso se reconoce sobre la información en sí y no estrictamente sobre el documento, no siendo preceptivo que la información esté previamente recogida en un soporte documental específico.
3
Para declarar una solicitud como abusiva, debe concurrir conjuntamente que sea cualitativamente abusiva y que no esté justificada con la finalidad de la Ley.
4
El hecho de que un ciudadano presente múltiples solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho de acceso.
5
La remisión de la información solicitada sobre el responsable de transparencia no supone un menoscabo ni una obstaculización de la eficacia administrativa.
Texto completo
R2021000045
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias relativa al organigrama y la plantilla de personal.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.‐ Con fecha 20 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
número 1333 del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, de
fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se inadmite la solicitud de información en relación
con la persona que ejerce o tiene encomendadas las competencias en materia de
transparencia.
Segundo.‐ En concreto, el ahora reclamante solicitó el “organigrama completo de la Escuela de
Servicios Sanitario y Sociales de Canarias (ESSSCAN), como Entidad de Derecho Público
dependiente de la Consejería de Sanidad del Excmo. Gobierno de Canarias, con indicación de
todos los puestos de trabajo cubiertos en la actualidad, funciones y fecha de contratación.”
Tercero.‐ La referida resolución inadmite la solicitud de información alegando que “conforme
al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones". A tenor de este precepto cabe concluir afirmando
que la LTAIP reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión
del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Partiendo de esta premisa,
cabe advertir que el ciudadano no pretende obtener en el caso concreto una determinada
documentación que obre ya en poder del órgano reclamado, sino que pareciera pretender una
valoración jurídica sobre cuál es el órgano competente en la ESSSCAN en materia de
transparencia y ello puesto que ya se le han notificado resoluciones de acceso a la información
pública en las que se manifiesta mediante rúbrica dicho extremo.
A mayor abundamiento y como segunda causa de inadmisión, las LTAIP y LTAIB en sus art. 43.1
e) y art. 18.1 e), respectivamente, prevén la inadmisión de aquellas solicitudes que “...tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley". En este
sentido, consta de los antecedentes de hecho que el ciudadano ya ha recibido una pluralidad de
resoluciones emitidas y firmadas por órgano de la ESSSCAN y por lo tanto, cabe entender que el
solicitante conoce de antemano el sentido de la resolución cuya emisión ahora exige por el
propio contenido de resoluciones análogas en procedimientos previos ante el mismo órgano
informante, obstaculizando con la petición actual que la ESSSCAN pueda dedicar la atención
justa y equitativa al trabajo y el servicio público encomendado.”
Cuarto.‐ En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 19 de febrero de 2022, se le solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la ESSSCAN se le considera interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Quinto.‐ El 19 de abril de 2021, con registro de entrada número 2021‐000462, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la
ESSSCAN reproduciendo las alegaciones contenidas en la resolución de inadmisión añadiendo
que “entendemos que la respuesta ofrecida se ajusta a derecho y motiva suficientemente las
razones para la inadmisión de la solicitud, siendo que quien firma las resoluciones de acceso a
la información pública (aspecto claramente legible en las mismas) es quien ahora suscribe este
escrito previa propuesta de la secretaría y labor desempeñada por la URIP de la ESSSCAN.”
Sexto.‐ En la documentación recibida no consta acreditación de que esta información se haya
puesto en conocimiento del solicitante de la información.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.‐ El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.‐ La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.‐ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso‐administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de enero de 2021. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 21 de diciembre de 2020, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.‐ Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa a la persona
que ejerce o tiene encomendadas las competencias en materia de transparencia, es evidente
que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Visto lo alegado por la ESSSCAN es importante insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley
es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la
información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla.
Esto constituye uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la
transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo
sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
V.‐ La entidad reclamada alega el carácter abusivo de la petición de información. Respecto al
mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio Interpretativo
CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter
abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de
la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA OCN LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Entiende este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública que
en este caso concreto, en el que se pide únicamente que se informe sobre la persona
responsable en materia de transparencia, dar cumplimiento a la solicitud de información
mediante la remisión de la información que se ha facilitado a este comisionado no implica
menoscabo y obstaculización de la eficacia administrativa.
VI.‐ Debe tenerse en cuenta que la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella
sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del
ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del
Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la
misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante.
Por tanto, es el Ayuntamiento el que ha de entregar al reclamante la información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución
número 1333 del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, de
fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se inadmite la solicitud de información en
relación con la persona que ejerce o tiene encomendadas las competencias en materia de
transparencia.
2. Requerir a la ESSSCAN para que facilite al reclamante, en el plazo máximo de 15 días
hábiles, la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir a la ESSSCAN a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la ESSSCAN para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la
información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la ESSSCAN que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la ESSSCAN no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.