Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) un listado de cursos con reconocimiento de oficialidad no impartidos. La entidad inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaborar la información. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación confirmando que la información no está disponible sin un tratamiento previo.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión se fundamenta en el artículo 43.1.c) de la LTAIP, referido a solicitudes que requieren una acción previa de reelaboración para su divulgación.
2
Se determina que existe reelaboración cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer y explotar la información concreta solicitada, resultando imposible proporcionarla.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CI/007/2015) distingue la reelaboración de la mera agregación de datos o de la gestión de información voluminosa.
4
La ESSSCAN alegó que sus aplicativos de Registro de Resoluciones y de Registro de Oficialidad no permiten obtener la información mediante filtros o campos implantados.
5
El derecho de acceso solo permite obtener información ya existente y no faculta a obligar a la Administración a producir información que antes no tenía.
6
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no implica la creación de nueva información.
Texto completo
R2021000141
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
a los cursos que contaban con reconocimiento de oficialidad que no fueron impartidos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Procedimientos y Servicios. Reconocimiento oficial de cursos.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.‐ Con fecha 23 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXxx al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de
la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias fecha de 23 de enero de 2021, por la
que se resuelve la solicitud de acceso información pública formulada el 17 de noviembre de
2020 y relativa a los cursos que contaban con reconocimiento de oficialidad que no fueron
impartidos.
Segundo.‐ En la Resolución nº 13, de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias,
de fecha 23 de enero de 2020, por la que se resuelve la solicitud de acceso información pública
formulada el 15 de octubre de 2021, y se inadmite la misma en base a la causa prevista en el
artículo 43.1.c) de la LTAIP, esto es, solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”, se recoge que La información que solicita el
ciudadano habría que elaborarla consultando los expedientes físicos o localizando y
consultando individualmente cada expediente en el programa informático de Reconocimiento.
Todo ello porque el aplicativo de Reconocimiento no permite una búsqueda generalizada de
dicha información y tampoco ofrece un listado con los datos solicitados. Si bien sería posible
obtener el número de las Resoluciones de Reconocimiento de Oficialidad por las que se ha
otorgado Reconocimiento de Oficialidad a… a través del programa de Registro de Resoluciones,
este programa de Registro de Resoluciones no está vinculado al de Reconocimiento por lo que
únicamente obtendríamos un listado general de los cursos que se ha reconocido pero sin
posibilidad de obtención de datos en cuanto al estado de los mismos (autorizado, impartido,
suspendido, etc.)”
Tercero.‐ En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 5 de abril de 2021, se le solicitó en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le
considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.‐ El 28 de junio de 2021, con registro de entrada número 2021‐000924, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada reitera lo manifestado en su resolución de 23 de enero de 2021 y añade que la
solicitud de información “implica que la ESSSCAN deba recurrir a diferentes fuentes de
información al carecer de medios técnicos que permitan extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando, por ende imposible proporcionar la información solicitada”
y que “la unidad de reconocimiento de oficialidad cuenta actualmente con un trabajador con
una importante acumulación de expedientes que requieren su tramitación para evitar exceder
los plazos establecidos en la norma.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.‐ El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.‐ La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.‐ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
impugnación en vía contencioso‐administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de febrero de 2021. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 23 de enero de 2021, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
IV.‐ Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los cursos que contaban con
reconocimiento de oficialidad que no fueron impartidos, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
V.‐ La entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
A este respecto el Director de la ESSSCAN ha alegado en su resolución que ““la información no
está disponible sin que sea necesaria una actuación de reelaboración. En este sentido las
aplicaciones de Registro de Resoluciones y de Registro de Oficialidad son aplicativos
informáticos que no permiten ofrecer la información solicitada a través de los filtros o campos
implantados”, causa de inadmisión desarrollada en los antecedentes de hecho de esta
resolución.
VI.‐ A mayor abundamiento el ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de
acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad
local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse
generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la
realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado
procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de
informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro
sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso,
debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda
actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso‐
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
tenía”.
VII.‐ Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la resolución de inadmisión de
la misma, las alegaciones formuladas por la ESSSCAN y teniendo en cuenta todo lo
anteriormente expuesto, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
no puede más que desestimar la reclamación presentada.
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar otra solicitud acotando la
información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso,
presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. contra la resolución
de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias fecha de 23 de enero de 2021, por
la que se resuelve la solicitud de acceso información pública formulada el 17 de noviembre de
2020 y relativa a los cursos que contaban con reconocimiento de oficialidad que no fueron
impartidos.