Estimada parcialmente 17/05/2021 · 52 días en resolverse

Solicitud de información sobre tutores externos de prácticas clínicas de medicina y fisioterapia en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria

Se solicitó a la ULPGC y al Servicio Canario de la Salud información sobre tutores externos de prácticas clínicas de medicina y fisioterapia. El reclamante alegó que solo recibió datos de fisioterapia, omitiendo los de medicina. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a la ULPGC a entregar la información de medicina si existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se aplica a la información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La Universidad de Las Palmas de Gran Canaria no presentó alegaciones frente a la omisión de datos de medicina manifestada por el reclamante.
3 Al no haber justificado la administración la inexistencia de los datos ni la aplicación de límites legales, debe facilitarse la información si esta existe.
4 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.

Texto completo

R2021000196 Resolución de estimación parcial sobre solicitud de información a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y al Servicio Canario de la Salud relativa a tutores externos de prácticas clínicas de medicina y fisioterapia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. Palabras clave: Universidades. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.‐ Con fecha 3 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de fecha 29 de enero de 2021, de la Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en respuesta a la solicitud de acceso de fecha 14 de diciembre de 2020, y relativa a los tutores externos de prácticas clínicas de medicina y fisioterapia del Servicio de Rehabilitación y Medicina Física del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria para los cursos 2019‐2020 y 2020‐2021, reclamación que se tramita bajo la referencia R2021000065. Asimismo solicitó la autorización motivada de la Comisión de Trabajo de Fin de Título para la tutorización de una persona y para cada TFT tutorizado. Segundo.‐ El mismo reclamante presentó, el 16 de febrero de 2021, reclamación contra la resolución de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria de fecha 4 de febrero de 2021, que resuelve la solicitud de acceso de 14 de diciembre de 2020, y relativa a la misma información, reclamación que se tramita bajo la referencia R2021000133. Dada la íntima conexión entre la información solicitada este comisionado decidió la acumulación de las dos reclamaciones de referencia R2021000065 y R2021000133. Tercero.‐ En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 1 de marzo de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.‐ El 29 de marzo de 2021, con registro número 2021‐000355, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria informando, con fecha 25 de marzo de 2021, que se remitieron al ahora reclamante “los listados de profesores de prácticas clínicas de los hospitales públicos y relación de los TFT de los cursos académicos 2018/19, 2019/20 y 2020/21…”. Quinto.‐ Con fecha 26 de marzo de 2021 se había recibido una nueva reclamación en este caso contra la respuesta de la Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de marzo de 2021, por la que, en respuesta a la reclamación interpuesta el 3 de febrero de 2021, se respondía a la solicitud de acceso de fecha 14 de diciembre de 2020, reclamación que es la que ahora nos ocupa y que se tramita bajo la referencia R2021000196. Sexto.‐ Examinada la documentación obrante en los expedientes de referencia R2021000065, R2021000133 y R2021000196 este comisionado dictó la resolución de terminación de las dos primeras reclamaciones, continuándose con la tramitación de la reclamación R2021000196 interpuesta por el reclamante al no estar conforme con la respuesta recibida. Séptimo.‐ En su reclamación manifiesta que “se recibe resolución del Gerente de la ULPGC, en la que solo se informa de los tutores del área de fisioterapia y los TFG que han tutorizado, pero no se proporciona la información solicitada de Medicina ni de la certificación de la autorización de tutorización solicitada.” Octavo.‐ En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 26 de abril de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Noveno.‐ El 17 de mayo de 2021, con registro número 2021‐000560, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria informando, adjuntando, entre otros, oficio del Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria dirigido al ahora reclamante en el que manifiesta que remite los “listados de profesores de prácticas clínicas de los hospitales públicos y relación de los TFT de los cursos académicos 2018/19, 2019/20 y 2020/21 facilitados por la Sra. Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud.” Además, consta en el expediente que se le ha comunicado al ahora reclamante que la Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud informa que la persona sobre la que ha solicitado información “no ha sido colaborador ni de prácticas clínicas, ni tutor, ni cotutor del TFG en el Grado en Fisioterapia en los cursos 2019‐20 y 2020‐ 21” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.‐ El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley. II.‐ La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.‐ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso‐administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de marzo de 2021. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 25 de marzo de 2021, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.‐ Examinada la documentación presentada por el reclamante y por la entidad reclamada entiende este comisionado que se ha dado respuesta a lo solicitado por aquel. Ahora bien, del estudio de la misma y al no presentar alegaciones la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria frente a lo manifestado por el reclamante en su reclamación, no se puede certificar que no existan otros datos relativos al Servicio de Medicina Física del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. Es por ello que entiende quien suscribe que, de existir tal información, la misma debe ser facilitada al reclamante. Al haber remitido el expediente de acceso pero no haber formulado alegaciones frente a lo manifestado por el reclamante, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si a esa información son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la respuesta de la Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de marzo de 2021 y relativa a relativas los tutores externos de prácticas clínicas de medicina y fisioterapia del Servicio de Rehabilitación y Medicina Física del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria para los cursos 2019‐ 2020 y 2020‐2021, en los términos del fundamento jurídico cuarto . 2. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.