Se solicitó a la ULPGC y al Servicio Canario de la Salud información sobre tutores externos de prácticas clínicas de medicina y fisioterapia. El reclamante alegó que solo recibió datos de fisioterapia, omitiendo los de medicina. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a la ULPGC a entregar la información de medicina si existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se aplica a la información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La Universidad de Las Palmas de Gran Canaria no presentó alegaciones frente a la omisión de datos de medicina manifestada por el reclamante.
3
Al no haber justificado la administración la inexistencia de los datos ni la aplicación de límites legales, debe facilitarse la información si esta existe.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2021000196
Resolución de estimación parcial sobre solicitud de información a la Universidad de Las
Palmas de Gran Canaria y al Servicio Canario de la Salud relativa a tutores externos de
prácticas clínicas de medicina y fisioterapia del Complejo Hospitalario Universitario Insular
Materno Infantil de Gran Canaria.
Palabras clave: Universidades. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Información en
materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.‐ Con fecha 3 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de
fecha 29 de enero de 2021, de la Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en
respuesta a la solicitud de acceso de fecha 14 de diciembre de 2020, y relativa a los tutores
externos de prácticas clínicas de medicina y fisioterapia del Servicio de Rehabilitación y
Medicina Física del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran
Canaria para los cursos 2019‐2020 y 2020‐2021, reclamación que se tramita bajo la referencia
R2021000065. Asimismo solicitó la autorización motivada de la Comisión de Trabajo de Fin de
Título para la tutorización de una persona y para cada TFT tutorizado.
Segundo.‐ El mismo reclamante presentó, el 16 de febrero de 2021, reclamación contra la
resolución de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil de Gran Canaria de fecha 4 de febrero de 2021, que resuelve la solicitud de acceso de
14 de diciembre de 2020, y relativa a la misma información, reclamación que se tramita bajo la
referencia R2021000133. Dada la íntima conexión entre la información solicitada este
comisionado decidió la acumulación de las dos reclamaciones de referencia R2021000065 y
R2021000133.
Tercero.‐ En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 1 de marzo de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.‐ El 29 de marzo de 2021, con registro número 2021‐000355, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Universidad
de Las Palmas de Gran Canaria informando, con fecha 25 de marzo de 2021, que se remitieron
al ahora reclamante “los listados de profesores de prácticas clínicas de los hospitales públicos y
relación de los TFT de los cursos académicos 2018/19, 2019/20 y 2020/21…”.
Quinto.‐ Con fecha 26 de marzo de 2021 se había recibido una nueva reclamación en este caso
contra la respuesta de la Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de
marzo de 2021, por la que, en respuesta a la reclamación interpuesta el 3 de febrero de 2021,
se respondía a la solicitud de acceso de fecha 14 de diciembre de 2020, reclamación que es la
que ahora nos ocupa y que se tramita bajo la referencia R2021000196.
Sexto.‐ Examinada la documentación obrante en los expedientes de referencia R2021000065,
R2021000133 y R2021000196 este comisionado dictó la resolución de terminación de las dos
primeras reclamaciones, continuándose con la tramitación de la reclamación R2021000196
interpuesta por el reclamante al no estar conforme con la respuesta recibida.
Séptimo.‐ En su reclamación manifiesta que “se recibe resolución del Gerente de la ULPGC, en
la que solo se informa de los tutores del área de fisioterapia y los TFG que han tutorizado, pero
no se proporciona la información solicitada de Medicina ni de la certificación de la autorización
de tutorización solicitada.”
Octavo.‐ En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 26 de abril de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Noveno.‐ El 17 de mayo de 2021, con registro número 2021‐000560, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Universidad
de Las Palmas de Gran Canaria informando, adjuntando, entre otros, oficio del Gerente de la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria dirigido al ahora reclamante en el que manifiesta
que remite los “listados de profesores de prácticas clínicas de los hospitales públicos y relación
de los TFT de los cursos académicos 2018/19, 2019/20 y 2020/21 facilitados por la Sra. Decana
de la Facultad de Ciencias de la Salud.” Además, consta en el expediente que se le ha
comunicado al ahora reclamante que la Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud informa
que la persona sobre la que ha solicitado información “no ha sido colaborador ni de prácticas
clínicas, ni tutor, ni cotutor del TFG en el Grado en Fisioterapia en los cursos 2019‐20 y 2020‐
21”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.‐ El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.‐ La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.‐ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso‐administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de marzo de 2021. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 25 de marzo de 2021, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.‐ Examinada la documentación presentada por el reclamante y por la entidad reclamada
entiende este comisionado que se ha dado respuesta a lo solicitado por aquel. Ahora bien, del
estudio de la misma y al no presentar alegaciones la Universidad de Las Palmas de Gran
Canaria frente a lo manifestado por el reclamante en su reclamación, no se puede certificar
que no existan otros datos relativos al Servicio de Medicina Física del Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. Es por ello que entiende quien suscribe
que, de existir tal información, la misma debe ser facilitada al reclamante.
Al haber remitido el expediente de acceso pero no haber formulado alegaciones frente a lo
manifestado por el reclamante, no es posible disponer de una información más precisa que
nos permita conocer si a esa información son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
contra la respuesta de la Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, de 25
de marzo de 2021 y relativa a relativas los tutores externos de prácticas clínicas de
medicina y fisioterapia del Servicio de Rehabilitación y Medicina Física del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria para los cursos 2019‐
2020 y 2020‐2021, en los términos del fundamento jurídico cuarto .
2. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el
apartado anterior, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal
información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.