Se solicitó al Servicio Canario de la Salud el registro anonimizado de pacientes prescritos con tranquilizantes, ansiolíticos y opioides (2011-2021). El organismo inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y necesidad de reelaboración. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación y termina el proceso ya que la administración acabó entregando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La anonimización de datos identificativos no constituye una reelaboración de la información según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 454/2021).
2
La inadmisión por carácter abusivo debe aplicarse de forma restrictiva, requiriendo una ponderación razonada basada en indicadores objetivos y que la solicitud no esté justificada con la finalidad de la ley.
3
La reelaboración de información debe basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario debidamente motivados en la resolución.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos legales de respuesta, contestando de forma extemporánea durante la fase de alegaciones.
Texto completo
R2021000278
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Servicio
Canario de la Salud relativa al registro anonimizado de pacientes a los que se les ha recetado
algún tranquilizante, ansiolítico y/u opioide en la última década.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Dirección General de Programas Asistenciales. Información sobre tranquilizantes, ansiolíticos y
opioides.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.‐ Con fecha 20 de mayo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
909/2021 de la Directora General de Programas Asistenciales del Servicio Canario de la Salud
de 10 de mayo de 2021, que inadmite la solicitud de información formulada 14 de abril de
2021, relativa al registro anonimizado de pacientes a los que se les ha recetado algún
tranquilizante, ansiolítico y/u opioide en la última década.
Segundo.‐ En concreto, la ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“El registro anonimizado de pacientes a los que se les ha recetado algún tranquilizante,
ansiolítico y/u opioide en la última década. Solicito que los datos correspondan para los años
2011, 2012,2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y hasta marzo de 2021 incluido.
Solicito que los datos estén desagregados por mes para todos y cada uno de los años
solicitados.
Solicito que para cada paciente se me indique el nombre del principio activo prescrito tomando
como referencia el listado que aparece en las páginas 3 y 4 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE
MEDICAMENTOS U/HAY/V1/17012014 del Ministerio de Sanidad para medicamentos
ansiolíticos. Para medicamentos antidepresivos tomando como referencia el listado que
aparece en la página 4 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS U/AD/V1/14012015
del Ministerio de Sanidad. Y para medicamentos opioides tomando como referencia el listado
que aparece en la página 3 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS
U/OPI/V1/13022017 del Ministerio de Sanidad.
Con respecto a los datos de pacientes, en ningún caso solicito el nombre ni ningún otro
identificador del paciente que pudieran suponer datos personales de dichos pacientes. Solicito
que los datos de estos registros se desagreguen indicándome eso sí la edad de cada paciente
(en caso de que no sea posible que se marque por lo menos si es mayor o menor de edad) para
todos y cada uno de los registros. Solicito, además, que los datos se desagreguen por sexo para
todos y cada uno de los pacientes. Solicito que los datos indiquen el municipio de residencia de
los pacientes. Solicito que los datos indiquen la nacionalidad (si es española u otra nacionalidad
extranjera). En el caso de que por secreto estadístico alguno de estos datos pedidos de los
pacientes pueda permitir su identificación solicito que no se me aporte ese dato.
Solicito que se indique también el nombre del centro que expidió dicha receta al paciente, tanto
si es centro de salud, centro sociosanitario u hospital e indicando, como he dicho, el nombre del
lugar exacto para todos y cada uno de los registros.
Con respecto al principio activo: solicito el nombre del principio activo (de los listados), la
cantidad prescrita y que los datos indiquen si el medicamento prescrito es tratamiento crónico
o es eventual. A su vez, solicito la fecha concreta de inicio y la fecha de finalización del
tratamiento tanto si es crónico como si es eventual. En el caso de que un paciente esté
tomando dos o más medicamentos y/o principios activos distintos, solicito que así se me
indique (principio activo, cantidad prescrita y duración del tratamiento) y que no contabilice
como dos veces el mismo paciente en el listado. Es decir, solicito que se me facilite la base de
datos con la información de cada paciente agrupada en una fila haya tomado sólo un
medicamento o más de uno. Para poder saber, así, a cuántos pacientes se les ha prescrito este
tipo de medicación.
La ley 19/2013 establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los
mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la
reutilización de la información publicada…”, así, solicito que el documento sea entregado en
formato reutilizable CSV o XLS para facilitar la accesibilidad a ellos.
Otras comunidades autónomas, como Madrid, ya han aportado esta información detallada
para todos los años solicitados tras hacerles la misma petición de información y señalando que
no concurre ninguna de las circunstancias limitativas del derecho de acceso a la información.
En caso de que esta información no pueda ser extraída con los parámetros indicados, solicito
que la información sea entregada en formato reutilizable tal y como obra en poder de la
administración.
Les recuerdo que el Consejo de Transparencia en su criterio interpretativo C1/007/2015 ha
considerado que la tarea de anonimizar no se puede considerar reelaboración de la
información. Les recuerdo que tienen de plazo un mes para contestar a dicha solicitud, según
dicta la ley 19/2013, y ruego que cumplan con el plazo.”
Tercero.‐ La citada Resolución 909/2021 de la Directora General de Programas Asistenciales
del Servicio Canario de la Salud de 10 de mayo de 2021, inadmite el acceso a la información
fundamentando tal decisión en que “el artículo 43.1 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre de
transparencia y acceso a la información pública se inadmitirán a trámite mediante resolución
motivada, entre otras, las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta ley, o las que necesiten una acción previa de reelaboración
por no poder obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.”
Cuarto.‐ En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó al Servicio Canario de la Salud,
el 14 de junio de 2021, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada
del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considere oportunos.
Quinto.‐ Visto que por parte del Servicio Canario de la Salud no se remitía el expediente de
acceso ni se formulaba alegación alguna, el 9 de agosto de 2021, se reiteró el requerimiento.
En este caso, y tras el examen de la Resolución de la Directora General de Programas
Asistenciales por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información con fundamento en
lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 43.1 de la LTAIP, esto que, que se requiera una
acción de reelaboración y que tengan un carácter abusivo se expuso en el requerimiento que
debía considerarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, aborda la causa de inadmisión
contemplada en el artículo 43.1.c), que es la recogida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG,
en adelante), concluyendo que su aplicación “deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse
con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información
solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de
anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en
los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en
sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente
resolución motivada.”
Asimismo, la Sala de lo Contencioso‐Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia
número 454/2021, de 25 de marzo de 2021, recaída en recurso de casación número
2578/2020, fija como doctrina interpretativa que “no puede considerarse que la exclusión o
anonimización de datos identificativos en la información afectada por un límite del artículo
14 LTAIBG constituya una reelaboración de la información.”
Teniendo en cuenta además que de conformidad con lo dispuesto en el Criterio Interpretativo
3/2016 del Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública sobre la inadmisión de
solicitudes de acceso a la información por considerarlas abusivas, esta causa de inadmisión
debe aplicarse de manera restrictiva y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos
que lo justifiquen. En todo caso, la concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la
concurrencia de dos requisitos, debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no
estar justificada con la finalidad de la Ley. Además, las Administraciones y Entidades Públicas
obligadas por la ley de transparencia que apliquen esta causa de inadmisión deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben
justificarlo convenientemente.
Por todo lo anteriormente expuesto y en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le reiteró, el
9 de agosto de 2021, en el plazo máximo de quince días hábiles, el envío de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considere oportunos así como la identificación de las causas
materiales, elementos jurídicos, elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario en los que se sustenta su inadmisión y la ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos convenientemente justificada que hagan imposible la entrega de la
información solicitada. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de
la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.‐ El 21 de septiembre de 2021, con registro número 2021‐002436, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Directora
General de Programas Asistenciales del Servicio Canario de la Salud quien, tras exponer que
“atendiendo al contenido de la reclamación y dado que se hace referencia a que podrán
facilitarse los datos con un menor grado de desagregación o tal y como constan en nuestros
registros” comunica a este Comisionado que se ha remitido a la ahora reclamante la
información disponible en su sistema de información en la forma que más puede ajustarse a lo
solicitado, “señalando:
1. La fuente de información son los datos de facturación de recetas por lo que no es posible
facilitarla en los términos y extensión que se nos solicita, no siendo posible indicar el dato del
municipio de residencia, nacionalidad, si es crónico o eventual, ni la fecha en la que se
prescribió la primera receta ni la finalización del tratamiento.
2. La información que se nos solicita desde 2011 a marzo de 2021 se va a referir a los obrantes
desde 2013 hasta la fecha que se solicita, por no disponer de datos previos.
3. Los datos aportados, en formato excel, se refieren al número de pacientes tratados cada año
por área de salud, tramo de edad, sexo y principio activo de los subgrupos solicitados, no
siendo posible cuantificar separadamente aquellos pacientes que puedan tomar más de un
principio activo de los subgrupos solicitados.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.‐ El artículo 2.1.de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias” y “b) Los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de dicha Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El
artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.‐ La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.‐ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso‐administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de mayo de 2021. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 10 de mayo de 2021, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.‐ Examinada la documentación remitida por el Servicio Canario de la Salud, recibida en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 21 de septiembre de 2021,
se considera que se ha contestado a la solicitud de información realizada el 14 de abril de
2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, se ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones del
procedimiento de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al
solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la
solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por DXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
contra la Resolución 909/2021 de la Directora General de Programas Asistenciales del
Servicio Canario de la Salud de 10 de mayo de 2021, que inadmite la solicitud de
información formulada 14 de abril de 2021, relativa al registro anonimizado de pacientes a
los que se les ha recetado algún tranquilizante, ansiolítico y/u opioide en la última
década, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber
sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Servicio Canario de la Salud a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.