Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Tuineje copia de su examen de un proceso selectivo para Ingeniero Técnico Industrial. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar el documento por ser información pública accesible y no existir límites legales para su entrega.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de copia del propio examen constituye una petición de información administrativa, ya que es documentación elaborada por un organismo sujeto a la LTAIP en el ejercicio de sus funciones.
2
No resultan aplicables las causas de inadmisión ni los límites de acceso a la información previstos en los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP al tratarse de un documento propio del solicitante.
3
Se reconoce que los participantes en procesos selectivos tienen un interés directo y legítimo en acceder a los ejercicios realizados, prevaleciendo la transparencia sobre la protección de datos en contextos de concurrencia competitiva.
4
El silencio administrativo negativo operó al no responder el Ayuntamiento en el plazo de un mes, validando la interposición de la reclamación ante el Comisionado.
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La responsabilidad de entregar la información recae directamente sobre el Ayuntamiento de Tuineje y no sobre el Comisionado, quien actúa como garante del derecho de acceso.
Texto completo
R2021000361
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tuineje relativa copia de
examen del proceso selectivo para la provisión en propiedad de una plaza de Ingeniero Técnico
Industrial.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tuineje. Información en materia de empleo en el
sector público. Procesos selectivos. Acceso a copia de examen.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tuineje, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.‐ Con fecha 28 de junio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Tuineje el 11 de marzo de 2021, relativa a copia del examen por él
realizado en el proceso selectivo para la provisión en propiedad de una plaza de Ingeniero Técnico
Industrial.
Segundo.‐ Previo requerimiento de subsanación, el 2 de agosto de 2021, el ahora reclamante presenta
la solicitud de 11 de marzo de 2021 alegando que no se le ha dado respuesta a lo solicitado, esto es, de
copia de su examen.
Tercero.‐ En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 8 de septiembre de 2021, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso, al Ayuntamiento de Tuineje se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.‐ El 1 de octubre de 2021 se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública respuesta de la Concejala Delegada de Transparencia de la entidad local remitiendo
el enlace de descarga del expediente relativo al proceso selectivo para la provisión en propiedad de una
plaza de Ingeniero Técnico Industrial. En la documentación recibida no consta acreditación de haber
dado respuesta al ahora reclamante respecto a la solicitud de 11 de marzo de 2021 de copia de su
examen, cuya falta de contestación ha dado lugar a la presente reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.‐ El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes
de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en
las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.‐ La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.‐ La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.‐ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso‐administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de septiembre de
2021. Toda vez que la solicitud se presentó el 11 de marzo de 2021, y que no fue atendida en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, ni se acredita la ampliación de plazo prevista en el artículo 46 de
la LTAIP, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
V.‐ Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación
de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho,
en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad
de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.‐ Estudiada la documentación remitida por el Ayuntamiento de Tuineje en el trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación y una vez analizado el contenido de la solicitud y su documentación
adjunta, esto es, copia del examen realizado por el propio reclamante en el proceso selectivo para la
provisión en propiedad de una plaza de Ingeniero Técnico Industrial, y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata
de documentación que, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de
sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Al pedir copia de su propio examen no es de aplicación ninguna de las causas de inadmisión de la
petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
VII.‐ A mayor abundamiento y respecto al acceso a los exámenes de otros candidatos, es importante
destacar aquí la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 que estima el recurso
contencioso‐administrativo nº 68/2002 y declara contraria al ordenamiento jurídico la denegación por la
Administración Parlamentaria del Congreso de los Diputados de una solicitud de acceso y copia de
exámenes de otros participantes en oposiciones del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, que
puede leerse en su integridad en la dirección web:
https://supremo.vlex.es/vid/archivos‐congreso‐diputados‐ca‐ma‐18041923
señala, en relación al artículo 105.b) de la Constitución española, que reconoce el derecho al acceso a la
información, que “el punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del
reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y
registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de
estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables.” En opinión del Tribunal, es irrefutable
que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo
al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene
derecho a acceder a los documentos solicitados.
El Tribunal Supremo reconoce así el derecho al acceso a los datos respecto de los que pueda predicarse
la condición de interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación de
concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran los datos.
VIII.‐ En este mismo sentido, el Informe número 0178/2014 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española
de Protección de Datos, que puede consultarse en la dirección web:
https://www.aepd.es/es/informes‐y‐resoluciones/informes‐juridicos
en relación con los procesos de concurrencia competitiva recoge que “podría tenerse en cuenta la
doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas
en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y
transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad.
Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de
carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de
prevalecer el primero en la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso
215/2010, señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el
de la colisión con intereses generales ó con otros derechos de superior valor que hagan decaer la
protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al
tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo
103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. (párrafo 1) y cuando
afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función
pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el
artículo 23 C.E . al que nos referiremos más adelante).
Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar ó
anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas
mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que
en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del
dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente.
Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas
que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones
obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para
asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren. (...)
Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de
tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de
los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder
determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias
que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de
publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos.”
Aplicando esta doctrina al supuesto planteado, relacionado con el acceso por un estudiante al
expediente académico de otro, a fin de conocer sus calificaciones en relación con las matrículas de
honor concedidas, sería preciso conocer si, a la luz de la Ley 30/1992, el solicitante puede ser calificado
como interesado; es decir, si del contenido del citado expediente puede deducirse a su favor un
determinado beneficio o perjuicio, lo que dependerá de las circunstancias relacionadas con el supuesto
concreto o las deducciones que sobre las tasas universitarias deban realizarse en caso de haber
obtenido las calificaciones planteadas. En todo caso, el acceso debería realizarse a los datos respecto
de los que pueda predicarse la citada condición de interesado; es decir, respecto de los que el
solicitante se encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se
refirieran los datos.”
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
IX.‐ La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir
directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado
su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la
información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Ayuntamiento de Tuineje el que ha de entregar al
reclamante la copia del examen solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tuineje el 11 de marzo de 2021, relativa a
copia del examen por él realizado en el proceso selectivo para la provisión en propiedad de una
plaza de Ingeniero Técnico Industrial.
2. Requerir al Ayuntamiento de Tuineje para que haga entrega a la reclamante de la documentación
señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Tuineje a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Tuineje para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso
a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Tuineje que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.