Una delegada de Prevención solicitó al Servicio Canario de la Salud medidas para solucionar la vulneración de la protección de trabajadoras embarazadas y lactantes. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque la solicitud original no pedía documentos existentes, sino la resolución de un problema, no siendo esto información pública.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La solicitud analizada no demandaba información preexistente, sino que requería que los responsables solucionaran con carácter definitivo una situación de vulneración de derechos.
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El derecho de acceso a la información no ampara peticiones que no consistan en la entrega de documentación ya existente en poder del órgano reclamado.
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No es permisible modificar el objeto de la solicitud original durante la fase de reclamación para evitar vulnerar el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española.
Texto completo
R2021000387
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a la protección de las trabajadoras embarazadas y lactantes.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.‐ Con fecha 9 de julio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su
condición de delegada de Prevención del Área de Salud de Tenerife del Comité de Seguridad y
Salud, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud
el 2 de enero de 2020 y relativa a la protección de las trabajadoras embarazadas y lactantes.
Segundo.‐ En la reclamación alega que lo que pidió fue el acuerdo del Gobierno de Canarias
con la Mutua de Accidentes de Trabajo MAC sobre prestación de servicios a los empleados
públicos de Canarias y que “solicitado reiteradamente a través del Comité de Seguridad y
Salud, como delegada de Prevención del Área de Salud de Tenerife. La única información
facilitada es copia del boc de fecha 26/2/1991 (Concierto con Mupate), y refieren que no existe
otro acuerdo.”
Tercero.‐ Examinada la documentación, se le requirió de acuerdo con lo previsto en el artículo
53 de la LTAIP y en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que procediera a subsanar la
misma, aportando la solicitud de información inicial debidamente registrada así como la
resolución contra la cual reclama al no constar en la documentación adjunta a la reclamación.
Cuarto.‐ Presentada nueva documentación por la ahora reclamante, se constata que en la
referida solicitud de 2 de enero de 2020, tras exponer que la protección a las trabajadoras
embarazadas y lactantes se está vulnerando, solicita que “dado que son situaciones que se
reiteran con frecuencia, los responsables deben solucionar con carácter definitivo, ya que las
trabajadoras embarazadas y lactantes del Servicio Canario de la Salud, se encuentran en una
situación de desamparo cuando tramitan una situación de protección a la maternidad y
lactancia.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.‐ El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El
artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.‐ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso‐administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.‐ La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.‐ Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere que por los responsables se
debe solucionar con carácter definitivo la vulneración de la protección de las trabajadoras
embarazadas y lactantes, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.‐ Es importante recordar en este punto que no es permisible cambiar los términos de la
solicitud en vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de seguridad
jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española, en virtud del cual debe
existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que
por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados. Permitir modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso
a la información supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio
destinatario de la solicitud.
Ello no es óbice para que la ahora reclamante pueda realizar otra solicitud especificando que lo
que requiere es el acuerdo del Gobierno de Canarias con la Mutua de Accidentes de Trabajo
MAC sobre prestación de servicios a los empleados públicos de Canarias y, en su caso,
presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
su condición de delegada de Prevención del Área de Salud de Tenerife del Comité de Seguridad
y Salud, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Servicio Canario de
la Salud el 2 de enero de 2020 y relativa a la protección de las trabajadoras embarazadas y
lactantes, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información
pública conforme a las previsiones de la LTAIP.