Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) el número de quejas y reclamaciones relacionadas con cursos oficiales y retrasos en la entrega de diplomas. La ESSSCAN inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de datos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación confirmando dicha inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración se aplica cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta solicitada.
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no facultando la creación de información nueva.
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La entidad alegó que el aplicativo informático basado en la Orden de 20 de febrero de 2004 no permite realizar consultas al nivel de desagregación pretendido por el solicitante.
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Se cita la jurisprudencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para diferenciar el derecho al acceso de la obligación de la Administración de producir información que antes no tenía.
Texto completo
R2021000411
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Escuela de Servicios Sanitarios
y Sociales de Canarias relativa a quejas, reclamaciones o denuncias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información relativa a quejas, reclamaciones y denuncias.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.‐ Con fecha 28 de julio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 896, de 2 de julio de 2021, del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios
y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante) por la que se acumulan expedientes de acceso a
la información pública y se inadmiten las solicitudes que dan inicio a los mismos y relativas a
quejas, reclamaciones o denuncias interpuestas contra la ESSSCAN.
Segundo.‐ En concreto el ahora reclamante requirió:
“… número de quejas, reclamaciones o denuncias interpuestas contra la ESSSCAN por personas
físicas o jurídicas que contaban con cursos con Reconocimiento de Oficialidad otorgado por le
Entidad mediante Resolución y que no fueron impartidos en aplicación de la Circular 1/2017, de
17 de noviembre”.
“… número de quejas, reclamaciones o denuncias con carácter general e interpuestas contra la
ESSSCAN indistintamente por los alumnos o por personas físicas o jurídicas en calidad de
promotores de cursos que contaban con el Reconocimiento de Oficialidad mediante Resolución
expresa, todo ello como consecuencia del retaso en la gestión, tramitación y ulterior entrega de
dichos diplomas por parte de la ESSSCAN y como consecuencia del incumplimiento de los plazos
que rigen el procedimiento”.
Tercero.‐ La referida resolución acumula tres solicitudes relativas a quejas, reclamaciones o
denuncias e inadmite las mismas argumentando que “el aplicativo desarrollado por la
administración autonómica, basado en la Orden de 20 de febrero de 2004, por la que se
desarrolla el sistema de sugerencias y reclamaciones en el ámbito de la Administración Pública
de la CAC no contempla la posibilidad de efectuar consultas al nivel desagregado pretendido
por el reclamante con lo que la solicitud de acceso incurre en la causa de inadmisión a trámite
de las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración recogido en la letra c) del art. 43.1 LTAIP.”
Cuarto.‐ En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 24 de agosto de 2021, se le solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la ESSSCAN se le considera interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se
ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.‐ El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.‐ La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.‐ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso‐administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de julio de 2021. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 2 de julio de 2021, se ha interpuesto la reclamación
en plazo.
IV.‐ Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa al número
de quejas, reclamaciones o denuncias interpuestas contra la ESSSCAN, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.‐ Alega la entidad reclamada la causa de inadmisión recogida en el artículo 43.1.c) de la
LTAIP, “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
A este respecto el Director de la ESSSCAN ha alegado en su resolución que “el aplicativo
desarrollado por la administración autonómica, basado en la Orden de 20 de febrero de 2004,
por la que se desarrolla el sistema de sugerencias y reclamaciones en el ámbito de la
Administración Pública de la CAC no contempla la posibilidad de efectuar consultas al nivel
desagregado pretendido por el reclamante...”
VI.‐ A mayor abundamiento el ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de
acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad
local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse
generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la
realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado
procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de
informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro
sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso,
debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda
actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso‐
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VII.‐ Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la resolución de inadmisión de
la misma, y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que desestimar la reclamación
presentada.
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar otra solicitud acotando la
información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso,
presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
Resolución número 896, de 2 de julio de 2021, del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios
y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante) por la que se acumulan expedientes de acceso a
la información pública y se inadmiten las solicitudes que dan inicio a los mismos y relativas a
quejas, reclamaciones o denuncias interpuestas contra la ESSSCAN.