Desestimada 24/08/2021 · 27 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a información sobre quejas y reclamaciones en la ESSSCAN

Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) el número de quejas y reclamaciones relacionadas con cursos oficiales y retrasos en la entrega de diplomas. La ESSSCAN inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de datos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación confirmando dicha inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración se aplica cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta solicitada.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no facultando la creación de información nueva.
3 La entidad alegó que el aplicativo informático basado en la Orden de 20 de febrero de 2004 no permite realizar consultas al nivel de desagregación pretendido por el solicitante.
4 Se cita la jurisprudencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para diferenciar el derecho al acceso de la obligación de la Administración de producir información que antes no tenía.

Texto completo

R2021000411 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias relativa a quejas, reclamaciones o denuncias. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información relativa a quejas, reclamaciones y denuncias. Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución de inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.‐ Con fecha 28 de julio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 896, de 2 de julio de 2021, del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante) por la que se acumulan expedientes de acceso a la información pública y se inadmiten las solicitudes que dan inicio a los mismos y relativas a quejas, reclamaciones o denuncias interpuestas contra la ESSSCAN. Segundo.‐ En concreto el ahora reclamante requirió: “… número de quejas, reclamaciones o denuncias interpuestas contra la ESSSCAN por personas físicas o jurídicas que contaban con cursos con Reconocimiento de Oficialidad otorgado por le Entidad mediante Resolución y que no fueron impartidos en aplicación de la Circular 1/2017, de 17 de noviembre”. “… número de quejas, reclamaciones o denuncias con carácter general e interpuestas contra la ESSSCAN indistintamente por los alumnos o por personas físicas o jurídicas en calidad de promotores de cursos que contaban con el Reconocimiento de Oficialidad mediante Resolución expresa, todo ello como consecuencia del retaso en la gestión, tramitación y ulterior entrega de dichos diplomas por parte de la ESSSCAN y como consecuencia del incumplimiento de los plazos que rigen el procedimiento”. Tercero.‐ La referida resolución acumula tres solicitudes relativas a quejas, reclamaciones o denuncias e inadmite las mismas argumentando que “el aplicativo desarrollado por la administración autonómica, basado en la Orden de 20 de febrero de 2004, por la que se desarrolla el sistema de sugerencias y reclamaciones en el ámbito de la Administración Pública de la CAC no contempla la posibilidad de efectuar consultas al nivel desagregado pretendido por el reclamante con lo que la solicitud de acceso incurre en la causa de inadmisión a trámite de las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración recogido en la letra c) del art. 43.1 LTAIP.” Cuarto.‐ En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 24 de agosto de 2021, se le solicitó el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la ESSSCAN se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.‐ El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.‐ La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.‐ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso‐administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de julio de 2021. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 2 de julio de 2021, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.‐ Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa al número de quejas, reclamaciones o denuncias interpuestas contra la ESSSCAN, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.‐ Alega la entidad reclamada la causa de inadmisión recogida en el artículo 43.1.c) de la LTAIP, “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”. Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo, “deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.” A este respecto el Director de la ESSSCAN ha alegado en su resolución que “el aplicativo desarrollado por la administración autonómica, basado en la Orden de 20 de febrero de 2004, por la que se desarrolla el sistema de sugerencias y reclamaciones en el ámbito de la Administración Pública de la CAC no contempla la posibilidad de efectuar consultas al nivel desagregado pretendido por el reclamante...” VI.‐ A mayor abundamiento el ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso‐ Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VII.‐ Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la resolución de inadmisión de la misma, y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que desestimar la reclamación presentada. Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar otra solicitud acotando la información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso, presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución número 896, de 2 de julio de 2021, del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante) por la que se acumulan expedientes de acceso a la información pública y se inadmiten las solicitudes que dan inicio a los mismos y relativas a quejas, reclamaciones o denuncias interpuestas contra la ESSSCAN.