La Asociación de Agua para La Palma solicitó al Consejo Insular de Aguas de La Palma información detallada sobre un convenio con la Comunidad de Aguas "Pozo El Roque". Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el procedimiento ya que la entidad finalmente entregó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Insular de Aguas de La Palma es un organismo autónomo adscrito al cabildo, sujeto a la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
2
Se produjo silencio administrativo negativo al no responderse la solicitud de información en el plazo legal de un mes establecido en el artículo 46 de la LTAIP.
3
La administración alegó que la dilación se debió a la situación de emergencia nivel 2 provocada por la erupción volcánica en Cumbre Vieja.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta por parte de la administración local.
5
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se cumplió al entregarse la información durante la fase de alegaciones.
Texto completo
R2021000424
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Consejo
Insular de Aguas de La Palma relativa al convenio firmado el 8 de junio de 2020 entre el
Consejo Insular de Aguas de La Palma y la Comunidad de Aguas y Derechos “Pozo El Roque”
para la ejecución del proyecto.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de La Palma. Organismos autónomos.
Consejo Insular de Aguas. Información en materia de convenios. Acceso a informes.
Sentido: Estimación formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejo Insular de Aguas de La Palma y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.‐ Con fecha 30 de julio de 2021, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando
como Presidente de la ASOCIACIÓN DE AGUA PARA LA PALMA, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud
de información formulada el 28 de junio de 2021 al Consejo Insular de Aguas de La Palma y
relativa al convenio firmado el 8 de junio de 2020 entre el Consejo Insular de Aguas de La
Palma y la Comunidad de Aguas y Derechos “Pozo El Roque” para la ejecución del proyecto.
Segundo.‐ En concreto manifiesta en su reclamación que solicitó la siguiente información:
“1) Convenio firmado el 8 de junio de 2020 entre el Consejo Insular de Aguas de La Palma y la
Comunidad de Aguas y Derechos “Pozo El Roque” para la ejecución del proyecto “Reposición de
instalaciones Electromecánicas para la reactivación del Pozo El Roque” ( nº de expediente OB
76/19)
2) Informes jurídicos y técnicos preceptivos emitidos con relación al convenio citado en el punto
1.
3) Facturas de la Comunidad de Aguas y Derechos “Pozo El Roque” presentadas al Consejo
Insular de Aguas por el concepto de caudales entregados al Consejo Insular de Aguas en
cumplimiento del Convenio referido en el punto 1.
4) Documentos administrativos en los que figure la fase en la que se encuentran las facturas
referidas en el punto 3 a la fecha de conceder la solicitud de información (Autorización de
gasto; Disposición o compromiso de gasto; Reconocimiento o liquidación de la obligación;
Ordenación de pago).
5) Informes de Intervención emitidos con relación a las facturas citadas en el punto 3.
6) Documentos donde figuren las entregas de agua del Pozo El Roque al Consejo Insular de
Aguas de La Palma verificadas por contador electromagnético.
7) Documentos donde figuren el coste de la energía que haya abonado el Consejo Insular de
Aguas por la elevación de aguas de Pozo El Roque al punto de entrega en el Canal General LP‐I
(Barlovento‐ Fuencaliente) en cumplimiento del Convenio referido en el punto 1.
8) Documentos donde figure el volumen por hora de elevación del agua de Pozo El Roque que le
corresponde al Consejo Insular de Aguas en cumplimiento del Convenio señalado en el punto 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la de la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública intereso que el acceso a la
información sea por vía telemática.”
Tercero.‐ En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se requirió al Consejo Insular de Aguas de
La Palma, el 23 de septiembre de 2021, el envío, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información. El 18 de octubre de
2021, con registro de entrada 2021‐002561, se recibió en este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública escrito de la Gerente del Consejo Insular de Aguas de La Palma
solicitando un mayor plazo para dar respuesta debido a que el Servicio Administrativo se
encontraba realizando los trabajos necesarios para atender a la situación de emergencia que
tuvo lugar con motivo de la erupción volcánica en Cumbre Vieja.
Cuarto.‐ Visto el tiempo transcurrido sin que remitiese acreditación de haber dado respuesta
al ahora reclamante, el 3 de febrero de 2022 se reiteró el requerimiento para que en el plazo
máximo de 15 días hábiles procediese al envío de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Consejo Insular de
Aguas de La Palma tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar
las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.‐ El 3 de marzo de 2022, con registro número 2022‐000178, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la información Pública, repuesta de la Gerente del
Organismo Autónomo Consejo Insular de Aguas de La Palma, comunicando que su
Vicepresidente emitió la Resolución número 2022/123, de fecha 26 de febrero de 2022, dando
respuesta al ahora reclamante y que la misma le fue notificada junto a la documentación de la
que se le ha concedido el acceso a la información.
Sexto.‐ En su escrito la Gerente del Organismo Autónomo Consejo Insular de Aguas de La
Palma ruega que se tenga en cuenta el volumen de información solicitada y la complejidad del
informe en el que se fundamentan los criterios de la citada resolución que, junto con la
declaración por parte del Estado de la Situación de Emergencia Nivel 2 en la isla de La Palma a
causa de la erupción volcánica que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2021, han sido la
causa de la dilación que ha sufrido la mencionada resolución.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.‐ El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.‐ Tal y como se recoge en su página web, http://www.aguasLa Palma.com/, el Consejo
Insular de Aguas de La Palma es una entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica
propia y plena autonomía funcional, que asume, en régimen de descentralización y
participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en los
términos de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. Los siete consejos insulares, uno por isla,
fueron creados por la Ley canaria 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. Al asignar las
competencias hidráulicas a los cabildos, la ley establece que se habrán de ejercer a través de
los consejos insulares de aguas, que se definen como organismos autónomos adscritos
administrativamente a los cabildos. Sus presidentes serán en cada momento quienes lo sean
de la corporación insular que corresponda, si bien tal adscripción orgánica, subraya la ley, “en
ningún caso afectará a las competencias y funciones” de los nuevos organismos; a pesar de
encomendarse a los cabildos la elaboración de sus estatutos y la aprobación de sus
presupuestos anuales.
III.‐ La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
IV.‐ La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.‐ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso‐administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de julio de 2021. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 28 de junio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
VI.‐ Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 3 de marzo de 2022 se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 28 de junio de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Consejo Insular de Aguas de La Palma ha procedido a dar traslado de la
información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Si bien es cierto
que el propio consejo pone de manifiesto la imposibilidad de atender la solicitud en plazo
puesto que el Servicio Administrativo se encontraba realizando los trabajos necesarios para
atender a la situación de emergencia que tuvo lugar con motivo de la erupción volcánica en
Cumbre Vieja.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN DE AGUA PARA LA PALMA, contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada el 28 de junio de 2021 al Consejo Insular de
Aguas de La Palma y relativa al convenio firmado el 8 de junio de 2020 entre el Consejo
Insular de Aguas de La Palma y la Comunidad de Aguas y Derechos “Pozo El Roque” para la
ejecución del proyecto, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.