Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) información sobre los viajes y gastos del Director entre Tenerife y Gran Canaria. La entidad inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en proceso de publicación y sugiriendo un uso abusivo del derecho. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre dietas y gastos de viaje de cargos directivos es pública y su publicación semestral es una obligación de publicidad activa según el art. 21.d de la LTAIP.
2
La inadmisión por información en curso de publicación requiere especificar el órgano elaborador y el tiempo previsto para su conclusión, lo cual no se cumplió satisfactoriamente.
3
El carácter abusivo de una solicitud no se determina por la cantidad de peticiones, sino por si el ejercicio del derecho carece de la finalidad de la Ley o supone un riesgo para terceros.
4
La remisión genérica a un portal web no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso; se requiere un enlace preciso y directo a la información solicitada.
5
Ante la falta de alegaciones de la administración, se debe entregar la información ponderando el interés público frente a los datos personales, procediendo a su anonimización si fuera necesario.
Texto completo
R2021000434
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias relativa a los viajes de su director en el ejercicio de su cargo.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información relativa a personal de libre nombramiento.
Información en materia de retribuciones.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de agosto de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución del
Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) Nº 963 de fecha
15 de julio de 2021, que inadmite la solicitud de acceso presentada el 30 de abril de 2021 (R.E.
2021-E-RC-1800 del Ayuntamiento de la Vega de San Mateo) y relativa a los viajes realizados
en el ejercicio de sus funciones como Director de la ESSSCAN desde la sede de la entidad en
la isla de Tenerife a la sede de Gran Canaria desde que fue nombrado en el cargo.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1.- Información de las fechas de los viajes realizados en el ejercicio de sus funciones como
Director de la ESSSCAN desde la sede de la Entidad en la isla de Tenerife a la sede de Gran
Canaria desde que fue nombrado en el cargo.
2.- Información de los gastos económicos totales y conceptos de cada uno de ellos generados
por estos viajes.
3.- Notificación de la resolución adoptada al respecto, con indicación de los recursos que contra
la misma procedan.”
Tercero.- En la Resolución del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias (ESSSCAN) Nº 963 de fecha 15 de julio de 2021, que inadmite la solicitud de acceso
presentada el 30 de abril de 2021 recoge que “el art. 21 d) de la Ley 12/2014 contempla entre
la información que se hará pública “con carácter semestral, las cuantías de las indemnizaciones
por dietas y gastos de viaje percibidas por los cargos de la Administración, el personal directivo
y el personal de confianza”. En este sentido la ESSSCAN está desarrollando su web de
transparencia estimándose que la información referenciada estará publicada en el plazo de
tres meses, por lo que resulta de aplicación la causa de inadmisión recogida en el art. 43.1 a)
de la mencionada norma.” Asimismo pone de relieve el número de solicitudes de información
presentadas por el reclamante y el posible carácter abusivo en el ejercicio del derecho de
acceso a la información.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 16 de septiembre de 2021, se le solicitó
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la ESSSCAN se le considera interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de agosto de 2021. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 15 de julio de 2021, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa a los viajes
de su director en el ejercicio de su cargo, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
Debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa contenidas en los
artículos 19 a 21 de la LTAIP en materia relativa al personal de libre nombramiento, empleo en
el sector público y retribuciones. En concreto, en la letra d) del artículo 21 se recoge la
obligatoriedad de publicar y mantener actualizada la “información general sobre las
condiciones para el devengo y las cuantías de las indemnizaciones que corresponden por razón
del servicio en concepto de viajes, manutención, alojamiento y asistencia a órganos colegiados
o sociales. Asimismo, se harán públicas, con carácter semestral, las cuantías de las
indemnizaciones por dietas y gastos de viaje percibidas por los cargos de la Administración, el
personal directivo y el personal de confianza o asesoramiento especial.”
V.- Alega la entidad reclamada la causa de inadmisión recogida en el artículo 43.1.a) de la
LTAIP, “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general” en cuyo caso y según lo dispuesto en su apartado segundo “deberá especificarse el
órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión.”
VI.- Asimismo pone de manifiesto el posible carácter abusivo de la petición de información.
Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio
Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia
el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la
finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
− Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
− Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
− Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
− Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA OCN LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
− Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
− Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
− Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
− Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
− No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
− Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
− Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
VII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo:
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VIII.- Visto el tiempo transcurrido sin acreditar haber dado respuesta al ahora reclamante y no
presentar alegaciones la ESSSCAN al trámite de audiencia del procedimiento de reclamación
realizado el 16 de septiembre de 2021, no es posible conocer si son de aplicación o no alguna
de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de
los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución del
Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) Nº 963 de
fecha 15 de julio de 2021, que inadmite la solicitud de acceso presentada el 30 de abril de
2021 (R.E. 2021-E-RC-1800 del Ayuntamiento de la Vega de San Mateo) y relativa a los
viajes realizados en el ejercicio de sus funciones como Director de la ESSSCAN desde la
sede de la entidad en la isla de Tenerife a la sede de Gran Canaria desde que fue
nombrado en el cargo, en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a octavo.
2. Requerir a la ESSSCAN para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días
hábiles de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir a la ESSSCAN a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la ESSSCAN para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la
información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la ESSSCAN que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la ESSSCAN no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.