Un portavoz del Grupo Nacionalista del Cabildo de Lanzarote solicitó información sobre la situación laboral y retribuciones de un empleado público que es consejero insular. Ante el silencio administrativo de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado frente al de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia (LTAIP) es de aplicación supletoria en el ámbito local siempre que refuerce el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones.
3
El Tribunal Supremo establece que los representantes políticos deben contar con medios de acceso a la información que no sean inferiores, sino que supongan un plus añadido respecto a los ciudadanos.
4
La solicitud versa sobre información administrativa existente y en posesión de la Administración, elaborada en el ejercicio de sus funciones, lo que la hace plenamente accesible.
5
Ante la falta de alegaciones de la Administración, se determina que los datos personales no especialmente protegidos deben entregarse si el interés público prevalece o, en su defecto, ser anonimizados.
Texto completo
R2021000435 / R2021000524
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la situación laboral de un empleado público de la
Consejería de Sanidad consejero del Cabildo Insular de Lanzarote.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Dirección General de la Función Pública. Cargos electos. Información en materia de
empleo público.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de agosto de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de
portavoz del Grupo Nacionalista (CCPNC) en el Cabildo de Lanzarote, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud
de información formulada a la Consejería de Sanidad el 4 de junio de 2021 y relativa a la
situación laboral de un empleado público de la citada consejería consejero de la corporación
insular.
Segundo.- En concreto, en esta reclamación que se tramita bajo la referencia R2021000435, el
ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“Que se nos aclaren las siguientes cuestiones sobre el médico en ejercicio del Servicio Canario
de la Salud,…, consejero en el Cabildo de Lanzarote:
1. ¿Está a día de hoy en nómina de la Consejería de Sanidad?
2. En el presente mandato, ¿entre qué fechas ha estado en nómina de la Consejería al abrigo
del derecho que le otorgaba haber sido portavoz del Grupo Nacionalista (CC-PNC)?
3. ¿Comunicó a la Consejería de Sanidad su pérdida de condición de portavoz en diciembre de
2019 y, por tanto, de su derecho a seguir liberado con cargo a dicha Consejería?
4. En caso de que lo comunicara, ¿solicitó seguir liberado al amparo de alguna otra disposición
o norma que diera cobertura legal a su liberación?
5. En caso de que continúe en nómina en la Consejería de Sanidad, ¿existe alguna resolución
que autorice y explique la situación de …, quien habiendo perdido su condición de portavoz y
sin reincorporarse a su puesto de trabajo, sigue liberado en nómina de dicha Consejería, sin que
aparentemente tenga derecho a ello?
6. Si existiera dicha resolución/autorización, ¿quién la suscribe y al abrigo de qué disposición
legal, norma o informe jurídico fue emitida la misma?
7. De existir dicha resolución, solicitamos copia de la misma e informes jurídicos en los que se
sustenta.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó a la Consejería de Sanidad, el
10 de septiembre de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. El 14 de septiembre de 2021, con registro de entrada número 2021-002412, se
recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de
la citada consejería comunicando haber recibido la solicitud de información y remitido la
misma al Servicio Canario de la Salud el 8 de junio de 2021 por ser asunto de su competencia.
Cuarto.- El 23 de septiembre de 2021, con registro número 2021-002441, se recibió escrito del
Secretario General del Servicio Canario de la Salud en el que comunica que la solicitud de
información se remitió a la Dirección General de Recursos Humanos el 11 de junio de 2021, y
que la citada dirección general manifiesta que “… No son competentes y comunican la remisión
de la Solicitud a la Gerencia de Servicios Sanitarios de Lanzarote 12/08/2021. 5. La Gerencia de
Servicios Sanitarios de Lanzarote comunica que No Son Competentes dado que es personal
funcionario de carrera y de acuerdo con el artículo 69.a) del Decreto n.º 382/2015 de 28 de
diciembre, de la extinta Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, es competente la
Dirección General de Función Pública 20/08/2021. 6. Remisión de la Solicitud a la Dirección
General de Función Pública 24/08/2021. 7. Se comunicó actuaciones al Ciudadano 24/08/2021
y notificaciones por Correo-e y Correo Postal”, informando finalmente que el órgano
competente para resolver la solicitud de acceso a la información es la Dirección General de la
Función Pública.
Quinto.- Con fecha 8 de septiembre de 2021 se recibió una nueva reclamación en este caso
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 13 de agosto de 2021 y relativa a la situación
laboral de un empleado público de la citada consejería.
Sexto.- En esta reclamación, que se tramita bajo la referencia R2021000524, el ahora
reclamante, tras exponer que: “El grupo político de Coalición Canaria – Partido Nacionalista
Canario (CCa – PNC) en el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, ha venido solicitando desde
hace meses información acerca de quién abona y porqué las retribuciones del Consejero del
Cabildo de Lanzarote …, funcionario de carrera de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, del Cuerpo Superior Facultativo, Escala Titulados Sanitarios,
Especialidad Medicina Asistencial, y lo hemos hecho tanto desde el Cabildo de Lanzarote
como a través de nuestros diputados en el Parlamento de Canarias mediante la formulación
de preguntas tanto orales como escritas dirigidas al presidente del gobierno, al Consejero de
Sanidad y al Comisionado de la Transparencia, entre otros, sin que hasta la fecha se nos haya
facilitado más que la confirmación, por parte del Viceconsejero de Relaciones con el
Parlamento, de que efectivamente existe en el Cabildo de Lanzarote un funcionario del
Servicio Canario de la Salud, acogido a la facultad prevista en el art.42 de la Ley 2/1987 de 30
de marzo de la Función Pública Canaria, funcionario que no puede ser otro que el referido
consejero, ….
Nos consta que desde el Área de Recursos Humanos del Cabildo Insular de Lanzarote se
formuló consulta al respecto a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad, y más concretamente a esa Dirección General de la Función Pública, para que esta
se pronunciara sobre cuál es la administración a la que correspondía proceder al abono de las
retribuciones del referido consejero.
Nos consta que la ya Exdirectora General de Función Pública remitió por escrito respuesta a la
consulta anterior al Cabildo de Lanzarote, en la que se admite que el funcionario en cuestión
se encuentra en situación de servicios especiales desde junio de 2019, al haber sido nombrado
Consejero del Cabildo de Lanzarote y Portavoz del Grupo Político, condición que perdió por
renuncia voluntaria en diciembre de ese mismo año.”
Solicitó “copia de la respuesta dada por escrito al Cabildo de Lanzarote por parte de la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y más concretamente por la
Dirección General de Función Pública, ante lo solicitud de “aclaración para que se pronunciara
sobre cuál es la administración que debía proceder al abono de las retribuciones del
Consejero…, si el Gobierno de Canarias o el Cabildo Iinsular de Lanzarote”.
En todo caso, y si hubiera de corresponder al Cabildo de Lanzarote hacer frente a las
retribuciones del referido consejero desde diciembre de 2019, momento a partir del cual
perdió la condición de portavoz que le facultaba hasta entonces a seguir cobrando del
Servicio Canario de Salud, y fue nombrado Consejero de Sanidad del Cabildo de Lanzarote por
delegación de la presidenta, SOLICITAMOS igualmente que se nos aclaren los siguientes
extremos:
¿Por qué ha seguido en situación de servicios especiales a partir de diciembre de 2019 si
desde entonces perdió ese derecho al dejar de ser portavoz?
¿Por qué y al amparo de que disposición legal ha seguido pagando el Servicio Canario de
Salud la nómina de..., a partir de diciembre del 2019?
¿Comunicó el consejero y funcionario afectado a su pagador la pérdida de su condición de
portavoz, del mismo modo en que comunicó su nombramiento cuando en junio de 2019
ejercitó su derecho a seguir cobrando del Servicio Canario de Salud?
En el caso de que no correspondiera al Gobierno de Canarias el abono de sus retribuciones,
¿se ha iniciado por parte de la administración algún expediente de reintegro por cobros
indebidos desde diciembre de 2019 del funcionario…?”
Séptimo.- Visto lo anteriormente expuesto y en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se
solicitó, el 1 de octubre de 2021, a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad el envío, en el plazo máximo de quince días hábiles, de copia completa y ordenada
del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la
referida consejería tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar
las alegaciones que estimase convenientes a la vista de las reclamaciones de referencia
R2021000435 y R2021000524.
Octavo.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de estas reclamaciones.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. Las reclamaciones se recibieron en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública los días 9 de agosto y 8 de septiembre de
2021. Toda vez que las solicitudes fueron realizadas los días 4 de junio y 13 de agosto de 2021,
y que no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el
silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se
realizó por una consejero del Cabildo Insular de Lanzarote en el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web,
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el
recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la
Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la
Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho
de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo
y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información
pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica
de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación
supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de
acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la
normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde
estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia),
dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso
potestativo de reposición.”
V.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas
a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación
pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible
ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del
interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales
(artículo 38 LTAIP).
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, tener acceso a la situación laboral de un empleado público de la
Consejería de Sanidad consejero del Cabildo Insular de Lanzarote, es evidente que estamos
ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de información que obra
en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.”
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, estableciendo su artículo 47 que “1. La resolución que se adopte
podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la
modalidad de acceso a la información solicitada”.
VIII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el
expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más
precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión
de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de portavoz
del Grupo Nacionalista (CCPNC) en el Cabildo de Lanzarote, contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada a la Consejería de Administraciones Públicas, Justica y
Seguridad y relativa a la situación laboral de un empleado público de la Consejería de
Sanidad y consejero de la corporación insular.
2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga
entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida
en el apartado anterior.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla
con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.