Inadmitida 06/05/2022 · 266 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad sobre solicitud de informe de retribuciones de un empleado público al Cabildo de Lanzarote y la Dirección General de la Función Pública

Un portavoz del Grupo Nacionalista solicitó al Cabildo de Lanzarote y a la Dirección General de la Función Pública un informe sobre el pago de retribuciones de un consejero y funcionario. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por presentarse fuera del plazo legal, ya que se interpuso el mismo día o al día siguiente de las solicitudes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 13 de agosto de 2021 contra solicitudes presentadas los días 12 y 13 de agosto de 2021.
2 Según los artículos 46 y 53 de la LTAIP, el plazo para interponer la reclamación es de un mes desde la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3 El Comisionado determina que la reclamación fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para su interposición.
4 La inadmisión se basa en la falta de cumplimiento de los plazos procesales previos a la impugnación en vía contencioso-administrativa.

Texto completo

R2021000445 Resolución de inadmisión de solicitud de información al Cabildo de Lanzarote y a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la situación laboral de un empleado público. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Lanzarote. Información en materia de empleo en el sector público. Fuera de plazo. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de Lanzarote y la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con registro de entrada número 2021-002278, de 13 de agosto de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de portavoz del Grupo Nacionalista (CCPNC) en el Cabildo de Lanzarote, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitudes de información pública formulada al Cabildo de Lanzarote y a la Dirección General de la Función Pública, relativa al informe que la Dirección General de la Función Pública remitiera al Cabildo de Lanzarote, en el que se pronunciaba sobre a qué administración le correspondía abonar las retribuciones de determinado consejero de la corporación insular y funcionario de la Administración Pública Canaria. Segundo.- Requerida subsanación a los efectos de que presentara las solicitudes contra las que reclamaba, el ahora reclamante ha presentado la solicitud de información al Cabildo de Lanzarote con fecha de registro de entrada en el mismo el día 12 de agosto de 2021 y la presentada ante la Dirección General de la Función Pública con fecha 13 de agosto de 2021. Tercero.- En este comisionado se están tramitando otras dos reclamaciones, de referencia R2021000435 y R2021000524, relativas a la misma información sobre la situación laboral de un consejero de la corporación insular. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias” y "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de agosto de 2021. Toda vez que las solicitudes contra las que reclama son de fecha 12 y 13 de agosto de 2021, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión. Ello no es óbice para que si no ha recibido respuesta o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada el 13 de agosto de 2021 por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de portavoz del Grupo Nacionalista (CCPNC) en el Cabildo de Lanzarote, contra la falta de respuesta a solicitudes de información pública formulada al Cabildo de Lanzarote y a la Dirección General de la Función Pública, relativa al informe que la Dirección General de la Función Pública remitiera al Cabildo de Lanzarote, en el que se pronunciaba sobre a qué administración le correspondía abonar las retribuciones de determinado consejero de la corporación insular y funcionario de la Administración Pública Canaria, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello, sin perjuicio de continuar la tramitación de las reclamaciones de referencia R2021000435 y R2021000524.