Un portavoz del Grupo Nacionalista solicitó al Cabildo de Lanzarote y a la Dirección General de la Función Pública un informe sobre el pago de retribuciones de un consejero y funcionario. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por presentarse fuera del plazo legal, ya que se interpuso el mismo día o al día siguiente de las solicitudes.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se interpuso el 13 de agosto de 2021 contra solicitudes presentadas los días 12 y 13 de agosto de 2021.
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Según los artículos 46 y 53 de la LTAIP, el plazo para interponer la reclamación es de un mes desde la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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El Comisionado determina que la reclamación fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para su interposición.
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La inadmisión se basa en la falta de cumplimiento de los plazos procesales previos a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
Texto completo
R2021000445
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Cabildo de Lanzarote y a la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la situación laboral
de un empleado público.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Lanzarote. Información en materia de empleo en
el sector público. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Lanzarote y la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y
teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con registro de entrada número 2021-002278, de 13 de agosto de 2021, se recibió
en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de portavoz del Grupo Nacionalista
(CCPNC) en el Cabildo de Lanzarote, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitudes de información pública
formulada al Cabildo de Lanzarote y a la Dirección General de la Función Pública, relativa al
informe que la Dirección General de la Función Pública remitiera al Cabildo de Lanzarote, en
el que se pronunciaba sobre a qué administración le correspondía abonar las retribuciones
de determinado consejero de la corporación insular y funcionario de la Administración
Pública Canaria.
Segundo.- Requerida subsanación a los efectos de que presentara las solicitudes contra las que
reclamaba, el ahora reclamante ha presentado la solicitud de información al Cabildo de
Lanzarote con fecha de registro de entrada en el mismo el día 12 de agosto de 2021 y la
presentada ante la Dirección General de la Función Pública con fecha 13 de agosto de 2021.
Tercero.- En este comisionado se están tramitando otras dos reclamaciones, de referencia
R2021000435 y R2021000524, relativas a la misma información sobre la situación laboral de
un consejero de la corporación insular.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias” y "...d) Los cabildos insulares
y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y
entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala
que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de agosto de 2021. Toda vez que
las solicitudes contra las que reclama son de fecha 12 y 13 de agosto de 2021, la reclamación
se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.
Ello no es óbice para que si no ha recibido respuesta o no está conforme con la información en
su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante
del ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o
desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 13 de agosto de 2021 por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en
su calidad de portavoz del Grupo Nacionalista (CCPNC) en el Cabildo de Lanzarote, contra la
falta de respuesta a solicitudes de información pública formulada al Cabildo de Lanzarote y a la
Dirección General de la Función Pública, relativa al informe que la Dirección General de la
Función Pública remitiera al Cabildo de Lanzarote, en el que se pronunciaba sobre a qué
administración le correspondía abonar las retribuciones de determinado consejero de la
corporación insular y funcionario de la Administración Pública Canaria, toda vez que la misma
fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello, sin perjuicio de continuar la
tramitación de las reclamaciones de referencia R2021000435 y R2021000524.