Una ciudadana solicitó a la Federación Canaria de Municipios (FECAM) datos sobre contratos con un despacho de abogados, retribuciones de la gerente y el manual de protección de datos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente, pero deniega la emisión de certificaciones nuevas.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIP es aplicable a la FECAM por ser una asociación constituida por administraciones públicas, independientemente de su naturaleza de entidad privada sin ánimo de lucro.
2
El derecho de acceso a la información ampara la obtención de documentos ya existentes en poder del organismo, pero no obliga a la Administración a producir información nueva o emitir certificaciones.
3
No se considera abusiva la solicitud de información sobre fondos públicos, retribuciones y normativa interna, al no haberse acreditado una falta de finalidad de transparencia basada en indicadores objetivos.
4
La normativa de protección de datos no es aplicable a los datos de profesionales liberales o personas que presten servicios en una persona jurídica cuando se refieran únicamente a su condición profesional.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, si este no prevalece, proceder a la anonimización de los datos antes de su entrega.
Texto completo
R2021000473 / R2021000477 / R2021000478
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Federación Canaria de Municipios
relativa a contratos, retribuciones de su gerente y manual de protección de datos.
Palabras clave: Ayuntamientos. Federación Canaria de Municipios. FECAM. Información en materia de
contratos. Información sobre retribuciones. Información en materia normativa.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vistas las reclamaciones tramitadas en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Federación Canaria de Municipios, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de agosto de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso
a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada a la Federación Canaria de Municipios (en adelante, FECAM), el 23 de julio de 2021 y relativa
a la prestación de servicios de la entidad NOVAIUS ABOGADO a la FECAM.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“1.- Cantidades abonadas en cualquier concepto a NOVAIUS ABOGADO... desde el 2013 hasta la
actualidad, en el que se incluyan conceptos concretos, fechas e importes.
2.- Certificados de Secretaria General de la FECAM de la fecha de contratación y copia de los documentos
de contratación, preparación, adjudicación y formalización de contratos, convenios u otros instrumentos
contractuales (hojas de encargo, informes de inicio, memoria descriptiva, pliegos de prescripciones
técnicas, selección de criterios de valoración, valoración de ofertas e informes propuesta de adjudicación,
etc.), y en general todos aquellos actos que fueron necesarios para el diseño y procedimiento de
contratación de NOVAIUS ABOGADO….”
Tercero.- Con fecha 25 de agosto de 2021 se recibió una nueva reclamación de la misma reclamante
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la FECAM el 23 de julio de 2021 y
relativa a retribuciones de su gerente desde el año 2011.
Cuarto.- En concreto la ahora reclamante solicitó: “Que, teniendo por presentado este escrito, y que,
teniendo por hechas las anteriores manifestaciones y dando constancia a la legislación de obligado
cumplimiento, se ofrezca información detallada sobre los siguientes aspectos:
1.- Cantidades abonadas a … en cualquier concepto desde el 2011 hasta la actualidad incluyéndose
incrementos retributivos, indemnizaciones, dietas, etc., certificadas por la Secretaria General de la
FECAM.
2.- Tipos y modalidades de contratos e informes justificativos del cambio de los mismos certificadas por
la Secretaria General de la FECAM.
3.- Incorporar en la página web de la FECAM la retribución actual de la Gerente de la Federación Canaria
de Municipios.”
Quinto.- En esa misma fecha, 25 de agosto de 2021, se recibió una tercera reclamación en este caso
contra la falta de respuesta a su solicitud formulada a Federación Canaria de Municipios, el 23 de julio
de 2021 y relativa a la existencia de un manual interno de actuación sobre la protección de datos.
Sexto.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Que teniendo por presentado este escrito, y que, teniendo por hechas las anteriores manifestaciones y
dando constancia a la legislación de obligado cumplimiento, se ofrezca información detallada sobre los
siguientes aspectos:
1.- Certificado de la Secretaria General de la FECAM donde se acredite la fecha de aprobación del
acuerdo del Comité Ejecutivo de la FECAM del texto del manual interno de actuación sobre la protección
de datos de los/as trabajadores/as de la Federación Canaria de Municipios y donde además se pueda
comprobar concretamente las medidas adoptadas, fechas y controles efectuados y la realización de
diversas formaciones.
2.- Copia certificada por la Secretaria General de FECAM del manual interno de actuación sobre la
protección de datos de los/as trabajadores/as de la Federación Canaria de Municipios presentado a la
Agencia Española de Protección de Datos con N/Ref. E/06074/2020.
3.- Copia de la encuesta de valoración de la formación junto con sus alegaciones” realizada y firmada por
la propia reclamante.
Séptimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de septiembre de 2021, el envío de
copia completa y ordenada de los expedientes de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso a la Federación Canaria de Municipios se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Octavo.- El 20 de octubre de 2021, con registro número 2021-002586, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la presidenta de la FECAM exponiendo
las siguientes alegaciones:
• Que la FECAM, “se constituye, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, como una Asociación, sin ánimo de
lucro, de los municipios radicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias que libre y
voluntariamente se adhieran.
En este sentido, el Art. 2.1.f) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la
Información Pública incluye en su ámbito público de aplicación a “Las asociaciones constituidas por la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los demás organismos y entidades
previstos en este apartado”. En consecuencia, la FECAM tiene habilitado el preceptivo Portal de
Transparencia, accesible desde su página web.
No obstante, cabe destacar que la FECAM funciona como una entidad privada, con CIF núm.
G76730399, sin ánimo de lucro, a la que no resultan de aplicación, más que una parte de las
previsiones de la normativa sobre transparencia y acceso a la información pública.
Es por ello, que la FECAM, como Asociación sujeta al ordenamiento jurídico privado realiza un
cumplimiento estricto de la normativa en materia de Protección de Datos.”
• Que las solicitudes de información presentadas por la ahora reclamante son manifiestamente
abusivas y no justificadas con la finalidad de transparencia, poniendo de manifiesto un
procedimiento judicial de extinción de relación laboral.
• Que es evidente la mala fe de la solicitante de información, por cuanto la petición de la misma a la
FECAM no sólo carece de interés general sino por el momento en el que se realizó la solicitud de
información.
• Que con ello se pretende poner de manifiesto, el carácter abusivo y no justificado de las
reclamaciones interpuestas con la finalidad de transparencia de la norma.
• Que la naturaleza de la información solicitada, se refiere en su mayor parte a ciudadanos
particulares (asesores externos), o cuestiones propias de la FECAM, como entidad privada,
careciendo de ningún tipo de valor público, cuya divulgación podría incurrir en una vulneración de la
protección de los datos solicitados.
• Que “debe atenderse a que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio
Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos:
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la
petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión en el
presente caso:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de
que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse
con la finalidad de la Ley.
En conclusión, y en base a lo expuesto puede denegarse la solicitud por entenderse abusiva al
encontrarnos en los siguientes supuestos:
- Aplicación de la doctrina incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del
Código Civil avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho.”
-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.”
Noveno.- En la documentación recibida no consta acreditación de que por parte de la Federación
Canaria de Municipios se haya dado repuesta a ninguna de las tres solicitudes de información
presentadas por la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,..., así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores,
en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." Asimismo, en su apartado f) incluye en
su ámbito de aplicación a “las asociaciones constituidas por la Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias y los demás organismos y entidades previstos en este apartado”.
II.- El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las
asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
III.- La Disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local dispone que: “1. Las Entidades Locales pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal o
autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, a las que se les aplicará su
normativa específica y, en lo no previsto en él, la legislación del Estado en materia de asociaciones.
2. Las asociaciones de Entidades Locales se regirán por sus estatutos, aprobados por los representantes
de las entidades asociadas, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas
asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno. Asimismo, se señalará en los estatutos la
periodicidad con la que hayan de celebrarse las Asambleas Generales Ordinarias, en caso de que dicha
periodicidad sea superior a la prevista, con carácter general, en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
3. Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con las distintas
Administraciones Públicas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, podrán actuar como entidades colaboradoras
de la Administración en la gestión de las subvenciones de la que puedan ser beneficiarias las Entidades
Locales y sus organismos dependientes. Las asociaciones de Entidades Locales podrán adherirse al
sistema de contratación centralizada estatal regulado en el artículo 206 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en los
mismos términos que las Entidades Locales. Conforme a lo previsto en el artículo 203 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, estas asociaciones podrán crear centrales de
contratación. Las Entidades Locales a ellas asociadas, podrán adherirse a dichas centrales para aquéllos
servicios, suministros y obras cuya contratación se haya efectuado por aquéllas, de acuerdo con las
normas previstas en ese Texto Refundido, para la preparación y adjudicación de los contratos de las
Administraciones Públicas.
4. Las asociaciones de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación en todo el territorio
ostentarán la representación institucional de la Administración local en sus relaciones con la
Administración General del Estado.”
IV.- Asimismo, la Disposición adicional tercera de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de
Canarias establece que: “1. Los municipios canarios podrán constituir asociaciones sujetas a la
legislación que las regula para la defensa y representación de sus intereses, como expresión de su
autonomía, sin que, dada su naturaleza, puedan ejercer potestades públicas.
2. Estas asociaciones asistirán a los municipios adheridos en la protección y promoción de los intereses
comunes de todos ellos, incluyendo el ejercicio de su derecho a plantear conflictos en defensa de su
autonomía ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su ley orgánica.
3. Las relaciones que las Administraciones Públicas de Canarias quieran trabar con esas asociaciones se
harán a través de la que represente al mayor número de municipios, con independencia de los Convenios
que puedan suscribirse con otras, en caso de existir.
4. La asociación de municipios de Canarias denominada «Federación Canaria de Municipios» (FECAM)
ostentará la representación institucional de aquellos en sus relaciones con la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma canaria, siempre que represente el mayor número de municipios.”
V.- De conformidad con sus estatutos que pueden ser consultados en la dirección web
https://FECAM.sedelectronica.es/transparency
• La Federación Canaria de Municipios, FECAM, se constituye, al amparo de lo dispuesto en la
Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, como una asociación, sin ánimo de lucro, de los municipios radicados en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias que libre y voluntariamente se adhieran.
• La FECAM se rige por la Constitución, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del
Derecho de Asociación, la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, por los
presentes Estatutos y el resto del Ordenamiento Jurídico.
• La FECAM, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, constituyéndose para
la protección y promoción de los intereses comunes de todos los Municipios canarios, con
respeto y observancia de la Autonomía Local de todos ellos.
• La FECAM, en su calidad de asociación representativa de los intereses comunes de los
municipios que la integran, y para el cumplimiento de sus fines constitutivos, ejercerá tal
condición ante el conjunto de las Administraciones Públicas y Organismos de ellas
dependientes e instituciones privadas.
Por todo lo expuesto, la LTAIP es de aplicación a la FECAM tanto en lo referente a la publicidad activa
como en lo referente al derecho de acceso a la información.
VI.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Las reclamaciones se
recibieron en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con los días 24 y 25 de
agosto de 2021. Toda vez que las solicitudes se formularon el 23 de julio de 2021, y que no fueron
atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo
negativo respecto a las mismas y se han interpuesto las reclamaciones en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
VIII.- Entrando ya en el fondo de las solicitudes de información que han dado origen a estas tres
reclamaciones, esto es, información relativa a las cantidades abonadas a un despacho de abogados, a las
retribuciones de la gerente y al manual de protección de datos, y examinada la documentación remitida
tanto por la reclamante como por la FECAM, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además debe subrayarse las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de contratos,
retribuciones y normativa recogidas en los artículos 28, 21 y 22, respectivamente, de la LTAIP.
IX.- Respecto a la solicitud de certificados de la Secretaría General de la FECAM, la reclamante no está
demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige,
quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando sostiene que la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “reconoce el derecho de
los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo
que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía”.
Es por ello que este comisionado no puede más que inadmitir las solicitudes de certificaciones a
demanda de la reclamante, lo que no es óbice para que, si la información requerida obra en la entidad
reclamada, se facilite la misma sin la necesaria emisión de certificaciones nuevas.
X.- La FECAM, en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, alega que las solicitudes de
información que dan origen a esta reclamación son manifiestamente abusivas y no justificadas con la
finalidad de transparencia. A este respecto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su
Criterio Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el
carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la
Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho
de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
− Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho”.
− Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
− Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
− Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA OCN LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
− Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
− Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
− Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
− Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
− No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
− Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
− Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva y,
cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la concurrencia
de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no solo ser
cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. Además, las
Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta causa de inadmisión
deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente.
Visto que lo solicitado por la ahora reclamante es información relativa a las cantidades abonadas a un
despacho de abogados por servicios prestados a la FECAM, a las retribuciones de su gerente y a su
manual de protección de datos, examinada la documentación obrante en el expediente, visto asimismo
la falta de justificación de la FECAM del carácter abusivo de la solicitud y no constando en la
documentación facilitada por la misma ponderación razonada alguna basada en indicadores objetivos
que justifiquen tal carácter, sino una remisión a la mala fe en la actuación de la solicitante, este
comisionado entiende que no queda acreditado que a las solicitudes de información que han dado
origen a estas tres reclamaciones les sea de aplicación la causa de inadmisión recogida en el artículo
18.1.e) de la LTAIBG y, en los mismos términos, en el artículo 43.1.e) de la LTAIP. Causa de inadmisión
que, en todo caso, debió ser alegada en las preceptivas resoluciones de las solicitudes de información,
que debieron dictarse en cumplimiento de la obligación de resolver las mismas, y no en el trámite de
audiencia del procedimiento de reclamación.
XI.- Respecto a la protección de los datos solicitados téngase en cuenta que el artículo 19 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales dispone que: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el
artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su caso los
relativos a la función o puesto desempeñado de las personas físicas que presten servicios en una persona
jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el tratamiento se refiera únicamente a
los datos necesarios para su localización profesional. b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente
mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.
2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios individuales
y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten
para entablar una relación con los mismos como personas físicas.”
Esto es, se excluye de manera expresa la aplicación de la normativa de protección de datos a los datos
de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica y a los de empresarios individuales
y profesionales liberales, con los requisitos recogidos en el reproducido artículo 19 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre.
XII.- Al no haber contestado la FECAM a las solicitudes de acceso a la información ni remitir el
expediente de acceso a la información sino un escrito de alegaciones en el trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos
37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente las tres reclamaciones presentadas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a solicitudes de información formuladas a la Federación Canaria de
Municipios (en adelante, FECAM) el 23 de julio de 2021 y relativas a la prestación de servicios de la
entidad NOVAIUS ABOGADO a la FECAM, retribuciones de su gerente y al manual interno de
actuación sobre la protección de datos, en los términos de los fundamentos jurídicos octavo a
duodécimo.
2. Inadmitir las referidas reclamaciones en lo referente a la emisión de certificaciones nuevas, por
inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a
las previsiones de la LTAIP.
3. Requerir a la Federación Canaria de Municipios para que haga entrega a la reclamante de la
información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles, siempre que
esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal
inexistencia.
4. Requerir a la Federación Canaria de Municipios a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante
con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
5. Instar a la Federación Canaria de Municipios para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
6. Recordar a la Federación Canaria de Municipios que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Federación Canaria de Municipios no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.