Estimada 21/03/2022 · 251 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información sobre contratación de medidas preventivas Covid-19 al Cabildo de Lanzarote, resuelta como estimatoria

La Asociación de Vecinos Titerroy solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote información sobre la contratación de medidas preventivas contra la Covid-19. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena al Cabildo entregar la documentación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la hace plenamente accesible según la LTAIP.
2 Se determinó que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3 El Comisionado aclara que su función es garantizar el derecho de acceso y resolver reclamaciones, no actuar como interesado ni realizar la entrega física de la información.
4 Se establece que el Cabildo Insular de Lanzarote es el órgano obligado a remitir la información directamente al solicitante.
5 No concurren causas de inadmisión ni límites de acceso, aunque se recuerda la obligación de anonimizar datos personales si prevalece la protección de estos sobre el interés público.

Texto completo

R2021000494 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote relativa a la contratación de medidas preventivas ante la Covid-19. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Información sobre contratos. Medidas Covid-19. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 7 de septiembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, documentación remitida por la Diputación del Común relativa a una solicitud de información presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS TITERROY, para su tramitación como reclamación por falta de respuesta a una solicitud de información pública formulada Consorcio de Seguridad, Emergencias, Salvamento, Prevención y Extinción de Incendios de Lanzarote el 13 de julio de 2021 y relativa a la contratación de medidas preventivas ante la Covid-19. Segundo.- La reclamación que nos ocupa está relacionada con una solicitud de información formulada el Cabildo de Lanzarote el 6 de junio de 2021 relativa a una actividad realizada por diez informadores para apoyar la concienciación ciudadana. En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información: “PRIMERO: Que, si esa institución lo tiene a bien de informar a esta asociación que el responsable de contratación de la actividad nos remita copia que certifique que la empresa es especializada en actividades en el marco COVID19. SEGUNDO: Que, si esa institución lo tiene a bien de informar a esta asociación que el responsable de contratación de la actividad nos remita Folletos informativos de las medidas preventivas ante COVID-19. TERCERO: Que, si esa institución lo tiene a bien de informar a esta asociación que el responsable de contratación de la actividad nos remita cartelería de la actividad. CUARTO: Que, si esa institución lo tiene a bien de informar a esta asociación que, el responsable de contratación de la actividad nos remita quien fue Coordinador/a de la actividad. QUINTO: Que, si esa institución lo tiene a bien de informar a esta asociación de quien propuso la contratación de la empresa para la actividad, ¿si fue esa institución o el Excmo. Ayuntamiento de Arrecife?” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de febrero de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Lanzarote se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 21 de marzo de 2022, con registro de entrada número 2022-000260, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local adjuntando, entre otros, Resolución de la Titular Accidental del Órgano de Apoyo a la Secretaría del Consejo de Gobierno Insular, de 17 de marzo de 2022, en la que concede “el acceso a la información formulada por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en nombre y representación de…” Quinto.- En la documentación recibida no consta acreditación de que por parte de la corporación local se haya dado respuesta al ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de septiembre de 2021. Toda vez que la solicitud se formuló el 13 de julio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, información sobre la contratación de medidas preventivas ante la Covid-19, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de información que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP. VI.- Vista la citada Resolución de la Titular Accidental del Órgano de Apoyo a la Secretaría del Consejo de Gobierno Insular, de 17 de marzo de 2022, debe subrayarse que El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. Esto es, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el órgano competente para instruir y resolver las referidas reclamaciones, no un interesado en el procedimiento derivado de las mismas. La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Cabildo Insular de Lanzarote el que ha de entregar al reclamante la información solicitada. VII.- Examinada la documentación remitida por la corporación local como respuesta al trámite de audiencia del procedimiento de reclamación entiende este Comisionado que no es de aplicación ninguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. No obstante debe tenerse en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS TITERROY, contra la falta de respuesta a una solicitud de información formulada al Consorcio de Seguridad, Emergencias, Salvamento, Prevención y Extinción de Incendios de Lanzarote el 13 de julio de 2021 y relativa a la contratación de medidas preventivas ante la Covid-19. 2. Requerir al Cabildo Insular de Lanzarote para que haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Cabildo Insular de Lanzarote a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Cabildo Insular de Lanzarote para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Cabildo Insular de Lanzarote que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Lanzarote no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.