Desestimada 17/11/2021 · 54 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información relativa a gastos, ingresos de la Junta y compatibilidades del Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote

Se solicitó al Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote (COALZ) información sobre partidas ejecutadas en 2020, ingresos de la Junta y compatibilidad del Decano con su cargo municipal. El reclamante alegó que no se le contestó satisfactoriamente. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación al considerar que el organismo ya dio respuesta a lo solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público sujetas a la LTAIP en la dimensión pública de sus funciones, independientemente de su base privada.
2 El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental que permite controlar la actuación de los gobiernos y prevenir la corrupción, distinguiéndose entre transparencia proactiva y reactiva.
3 El desempeño del cargo de Decano en un colegio profesional no constituye el ejercicio de una actividad privada, por lo que no requiere autorización de compatibilidad según la Ley 53/1984.
4 La resolución desestima la reclamación porque el Comisionado considera que el COALZ ya respondió a las solicitudes y el reclamante no especificó qué puntos quedaron sin contestar.

Texto completo

R2021000522 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote relativa a las partidas ejecutadas en el año 2020, acciones sobre incompatibilidades de los técnicos municipales, colegiados e ingresos de los miembros de la Junta. Palabras clave: Corporaciones de derecho público. Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote. COALZ. Actividad sujeta al derecho administrativo. Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 24 de septiembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución RS nº 21/000228, de 25 de agosto de 2021, de la Secretaria del Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote (COALZ, en adelante) que resuelve la solicitud de acceso al de fecha 10 de diciembre de 2020 y relativa a las partidas ejecutadas en el año 2020, acciones sobre incompatibilidades de los técnicos municipales, colegiados e ingresos de los miembros de la Junta. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “A. Definición pormenorizada de las partidas ejecutadas en el año 2020, incluida los emolumentos y conceptos percibidos de cada miembro de la junta en el periodo 2.017 al 2.020, así como el coste de las asesorías, todo ello en base al artículo 37 de los Estatutos particulares del Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote (COALZ). B. Dada las acciones emprendidas por la Junta colegial en cuanto al tema de incompatibilidades con los técnicos municipales, se solicita justificación del régimen jurídico que ampare ejercer el cargo de Decano, dado que actualmente lo ejerce técnico municipal y no se cumple con: • El artículo 15.6.d de los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote lo siguiente: 15.6. Los miembros de la Junta de Gobierno se eligen con arreglo al procedimiento establecido en el Título V de los presentes Estatutos. Y causarán baja de sus cargos por los siguientes motivos: d) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad de acuerdo con la legislación vigente. • El artículo 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones públicas. Artículo catorce. El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos. • El código Deontológico profesional en varios aspectos. C. Se reitera la solicitud de 31 de marzo de 2020 y registro de entrada nº4257, al no ser contestada satisfactoriamente en el escrito de 25 de mayo de 2020 y registro de salida nº83 en lo siguiente: 1. Actualización de los datos colegiales en la página web. 2. Certificado donde se recojan los colegiados que actualmente trabajan en la administración y su régimen de compatibilidad en base a los datos aportados, conocidos y recabados. *Indicar las acciones ejercidas por la Junta para tener conocimiento sobre los arquitectos que trabajan en la actualidad en la administración. 3. Certificado de los datos estadísticos pormenorizados de los ingresos percibidos por cada miembro de la Junta de este Colegio en los Ejercicios 2017, 2018 y 2019. *Cabe señalar en este punto, que no es cierto que los datos pormenorizados de cada uno de los miembros de la junta (ingresos y concepto), estén reflejados en la documentación facilitada para las asambleas respectivas, indicándose de forma global.“ Tercero.- En la Resolución RS nº 21/000228, de 25 de agosto de 2021, se informa al solicitante respecto a lo requerido en la letra A) que “los conceptos percibidos por los miembros de Junta son conocidos y aprobados por todos los colegiados ya que están recogidos en el apartado 230.00 (Dietas de cargos lectivos) de los Presupuestos Generales aprobados por los colegiados en las Asambleas anuales de los años 2017 a 2020, de acuerdo al artículo a los Estatutos Particulares en su artículo 8”, el cual a continuación reproduce. Añadiendo después que “en relación al presupuesto anual destinado a las Asesorías del COALZ, son conocidos y aprobados por todos los colegiados ya que están recogidos en los Presupuestos Generales aprobados por los colegiados en las Asambleas anuales de los años 2017 a 2020, y recogidos en los apartados siguientes del mismo: Asesoría contable y fiscal 227.02 Asesoría laboral 227.03 Asesoría jurídica + LOPDL 227.04” Respecto a lo solicitado en la letra B) la resolución recoge que: “El desempeño del cargo del Decano (o cualquier otro integrado en la Junta de Gobierno del COALZ), según sus Estatutos Particulares, no constituye el ejercicio de una actividad privada. Se trata de un cargo electo de una corporación de derecho público cuyo desempeño tiene el carácter de deber inexcusable de carácter público. Se le reitera que el desempeño de cargo de Decano del COALZ no es una actividad privada que sea incompatible ni requiere de la previa autorización de la Administración Pública en el que desempeña sus funciones. Por el contrario, se trata del desempeño de un cargo electo y para el que no establece incompatibilidad alguna en los artículos 1, 3, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre.” Respecto a lo solicitado en el apartado 1 de la letra C, la resolución manifiesta que “los datos de los colegiados en la página web se actualizan de forma semestral, coincidiendo con el 31 de diciembre y 01 de julio de cada año. Para consultarlo podrá dirigirse a la página web del COALZ https://coa-lz.com/arquitectos/listado-de-arquitectoscolegiados/. Informarle que el COALZ se encuentra en un proceso continuo de mejora y actualización de nuestros programas informáticos y página web, por lo que actualmente nos encontramos trabajando para conectar ArquiGés con la página web y que los usuarios puedan consultar en tiempo real la información pública de los colegiados del COALZ.” Respecto a lo solicitado en el apartado 2 de la letra C, la resolución manifiesta que “con fecha 25 de marzo de 2020 y registro de salida nº 20/000083 se le remitió información sobre los colegiados pertenecientes a la Administración Pública y su régimen de compatibilidad.” Respecto a lo solicitado en el apartado 3 de la letra C, la resolución manifiesta que “con fecha 25 de marzo de 2020 y registro de salida nº 20/000083 se le remitió información sobre las retribuciones a los cargos de Junta, que se presentan de acuerdo al Título VII Régimen Económico de los EPCOALZ, y que como se le ha indicado en los puntos anteriores, son los conocidos y aprobados por todos los colegiados ya que están recogidos en el apartado 230.00 (Dietas de cargos lectivos) de los Presupuestos Generales aprobados por los colegiados en las Asambleas anuales de los años 2017 a 2020.” Cuarto.- En la reclamación el reclamante manifiesta que no se le ha contestado a lo solicitado, sin especificar qué cuestiones, a su entender, no han sido respondidas. Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 5 de noviembre de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Sexto.- El 17 de noviembre de 2021, con registro de entrada número 2021-003058, se recibe en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, repuesta del Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote realizando, entre otras, las siguientes alegaciones: • “En el presente caso, se puede afirmar que la reiteración de la solicitud por … debe ser calificada de abusiva, pues como se desprende de la literalidad de la misma no tiene mayor objeto que cuestionar el normal funcionamiento de la Junta de Gobierno, así como el hecho que el cargo de Decano pueda ser ejercido por un funcionario. Como se desarrollará en los siguientes epígrafes, estas cuestiones ya han sido sobradamente contestadas. Es más, siendo el arquitecto solicitante personal al servicio de las administraciones públicas en activo, se presume que debe conocer el régimen de compatibilidad para el ejercicio de las actividades privadas y su diferencia con el régimen de representación de cargos electos, como lo es el cargo de Decano. Es por ello que se presume la mala fe en la reiterada solicitud de información relativa a los cargos de la Junta de Gobierno y en particular, a la del cargo de Decano.” • “La información relativa a la situación de habilitación profesional de los colegiados: Sobre la situación de habilitación profesional de los colegiados, el art. 10.2.a) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales establece que, a través de la Ventanilla Única, los Colegios ofrecerán, entre otra, la siguiente información. a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionaels colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional. La información sobre la situación de habilitación profesional de los colegiados se actualiza permanentemente a través de la referida Ventanilla Única. Así, se realiza una labor constante por el COALZ de actualización de los datos de colegiación, recordando que conforme al art. 34 de los Estatutos Particulares (BOC nº 245, de 22 de diciembre de 2017)”. Añadiendo que “se refiere a información objeto de publicación general y que está en constante elaboración y actualización.” • Sobre la información de “los gastos pormenorizados de los ingresos percibidos por cada miembro de la Junta de Gobierno. i) Como ya se ha señalado, estas cuestiones ya han sido contestadas por el COALZ en agosto de 2020. La información sobre retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno forma parte de la Memoria Anual que es objeto de publicación a los colegiados con carácter previo a la celebración de las Asambleas ordinarias.” • Sobre la situación de compatibilidad del Decano del colegio “se están formulando graves acusaciones al dar a entender que se vulnera la normativa de compatibilidad del personal al servicio de las administraciones públicas, confundiendo el ejercicio de actividades privadas con cargos representativos de una institución colegial de adscripción obligatoria para el ejercicio de la profesión de arquitecto.” A tales antecedentes y alegaciones son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información (artículo 9 LTAIP). II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso a información pública podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de septiembre de 2021. Toda vez que la resolución es de 25 de agosto de 2021, se ha interpuesto la reclamación en plazo. III.- El artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales dispone que: “Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” Los Colegios Profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión: la privada y la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la jurisprudencia los colegios profesionales son equiparados a las administraciones públicas territoriales en lo que se refiere a la dimensión pública de los colegios, ciñendo esta condición a las funciones que la ley les atribuye. La razón fundamental de la inclusión de los Colegios Profesionales en el art.2 de la LTAIP es la consideración de que estas Corporaciones de Derecho Público realizan importantes funciones públicas bajo la tutela de la Administración Pública, pese a tener una base privada. La Constitución española no define en su artículo 36 la naturaleza de los colegios profesionales: se limita a advertir que existe una reserva material de ley para regular las peculiaridades propias de su régimen jurídico y que “la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”. Esta previsión constitucional, coincidente con la prevista en otros preceptos constitucionales sobre distintas organizaciones –partidos políticos y sindicatos, artículos 6 y 7 CE-, no es ni más ni menos que una proyección de la cláusula de “estado democrático” y del valor superior del “pluralismo político” contemplados en el artículo 1.1, en la parte dogmática de la Constitución. De modo que la libertad de configuración de los colegios profesionales por el legislador ordinario encuentra un límite en el cumplimiento de dicho mandato democrático, que ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional. Además, la sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa dictada con relación a la fiscalización y control por el juez del orden de procesos electorales en tales corporaciones de derecho público. IV.- Expuesta la sujeción a la LTAIP del Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote como corporación de Derecho Público, hay que reconocer que esta ley reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. V.- En relación al derecho de acceso a información que no está sujeta a obligaciones de publicidad téngase en cuenta que la publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes, mientras que el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." VI.- Examinada la reclamación y su documentación adjunta, la Resolución RS nº 21/000228, de 25 de agosto de 2021, contra la que se presentó aquella así como las alegaciones formuladas por el Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote en el trámite de audiencia, entiende este comisionado que se ha dado respuesta a la solicitud de información sin que con la documentación obrante en el expediente pueda determinarse qué cuestión o cuestiones planteadas en la solicitud de información han quedado sin recibir una respuesta satisfactoria para el reclamante. Es por ello que quien suscribe no puede más que desestimar la reclamación sin que ello sea óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información especificando aquellas cuestiones que no le han sido contestadas y, si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución RS nº 21/000228, de 25 de agosto de 2021, de la Secretaria del Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote (COALZ, en adelante) que resuelve la solicitud de acceso al de fecha 10 de diciembre de 2020 y relativa a las partidas ejecutadas en el año 2020, acciones sobre incompatibilidades de los técnicos municipales, colegiados e ingresos de los miembros de la Junta.