Se solicitó al Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote (COALZ) información sobre partidas ejecutadas en 2020, ingresos de la Junta y compatibilidad del Decano con su cargo municipal. El reclamante alegó que no se le contestó satisfactoriamente. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación al considerar que el organismo ya dio respuesta a lo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público sujetas a la LTAIP en la dimensión pública de sus funciones, independientemente de su base privada.
2
El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental que permite controlar la actuación de los gobiernos y prevenir la corrupción, distinguiéndose entre transparencia proactiva y reactiva.
3
El desempeño del cargo de Decano en un colegio profesional no constituye el ejercicio de una actividad privada, por lo que no requiere autorización de compatibilidad según la Ley 53/1984.
4
La resolución desestima la reclamación porque el Comisionado considera que el COALZ ya respondió a las solicitudes y el reclamante no especificó qué puntos quedaron sin contestar.
Texto completo
R2021000522
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Colegio Oficial de Arquitectos de
Lanzarote relativa a las partidas ejecutadas en el año 2020, acciones sobre
incompatibilidades de los técnicos municipales, colegiados e ingresos de los miembros de la
Junta.
Palabras clave: Corporaciones de derecho público. Colegio Oficial de Arquitectos de
Lanzarote. COALZ. Actividad sujeta al derecho administrativo.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de septiembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución RS
nº 21/000228, de 25 de agosto de 2021, de la Secretaria del Colegio Oficial de Arquitectos de
Lanzarote (COALZ, en adelante) que resuelve la solicitud de acceso al de fecha 10 de diciembre
de 2020 y relativa a las partidas ejecutadas en el año 2020, acciones sobre
incompatibilidades de los técnicos municipales, colegiados e ingresos de los miembros de la
Junta.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“A. Definición pormenorizada de las partidas ejecutadas en el año 2020, incluida los
emolumentos y conceptos percibidos de cada miembro de la junta en el periodo 2.017 al 2.020,
así como el coste de las asesorías, todo ello en base al artículo 37 de los Estatutos particulares
del Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote (COALZ).
B. Dada las acciones emprendidas por la Junta colegial en cuanto al tema de
incompatibilidades con los técnicos municipales, se solicita justificación del régimen jurídico
que ampare ejercer el cargo de Decano, dado que actualmente lo ejerce técnico municipal y no
se cumple con:
• El artículo 15.6.d de los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote lo siguiente:
15.6. Los miembros de la Junta de Gobierno se eligen con arreglo al procedimiento establecido
en el Título V de los presentes Estatutos. Y causarán baja de sus cargos por los siguientes
motivos:
d) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad de acuerdo con la legislación vigente.
• El artículo 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de Incompatibilidades del Personal al
Servicio de las Administraciones públicas.
Artículo catorce. El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales
fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad. La
resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se
dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del
Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad
Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de
los Organismos, Entes y Empresas públicas. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán
modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin
efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Quienes se hallen autorizados para el
desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de
compatibilidad con ambos.
• El código Deontológico profesional en varios aspectos.
C. Se reitera la solicitud de 31 de marzo de 2020 y registro de entrada nº4257, al no ser
contestada satisfactoriamente en el escrito de 25 de mayo de 2020 y registro de salida nº83 en
lo siguiente:
1. Actualización de los datos colegiales en la página web.
2. Certificado donde se recojan los colegiados que actualmente trabajan en la administración y
su régimen de compatibilidad en base a los datos aportados, conocidos y recabados.
*Indicar las acciones ejercidas por la Junta para tener conocimiento sobre los arquitectos que
trabajan en la actualidad en la administración.
3. Certificado de los datos estadísticos pormenorizados de los ingresos percibidos por cada
miembro de la Junta de este Colegio en los Ejercicios 2017, 2018 y 2019.
*Cabe señalar en este punto, que no es cierto que los datos pormenorizados de cada uno de los
miembros de la junta (ingresos y concepto), estén reflejados en la documentación facilitada
para las asambleas respectivas, indicándose de forma global.“
Tercero.- En la Resolución RS nº 21/000228, de 25 de agosto de 2021, se informa al solicitante
respecto a lo requerido en la letra A) que “los conceptos percibidos por los miembros de Junta
son conocidos y aprobados por todos los colegiados ya que están recogidos en el apartado
230.00 (Dietas de cargos lectivos) de los Presupuestos Generales aprobados por los colegiados
en las Asambleas anuales de los años 2017 a 2020, de acuerdo al artículo a los Estatutos
Particulares en su artículo 8”, el cual a continuación reproduce. Añadiendo después que “en
relación al presupuesto anual destinado a las Asesorías del COALZ, son conocidos y aprobados
por todos los colegiados ya que están recogidos en los Presupuestos Generales aprobados por
los colegiados en las Asambleas anuales de los años 2017 a 2020, y recogidos en los apartados
siguientes del mismo:
Asesoría contable y fiscal 227.02
Asesoría laboral 227.03
Asesoría jurídica + LOPDL 227.04”
Respecto a lo solicitado en la letra B) la resolución recoge que:
“El desempeño del cargo del Decano (o cualquier otro integrado en la Junta de Gobierno del
COALZ), según sus Estatutos Particulares, no constituye el ejercicio de una actividad privada. Se
trata de un cargo electo de una corporación de derecho público cuyo desempeño tiene el
carácter de deber inexcusable de carácter público.
Se le reitera que el desempeño de cargo de Decano del COALZ no es una actividad privada que
sea incompatible ni requiere de la previa autorización de la Administración Pública en el que
desempeña sus funciones. Por el contrario, se trata del desempeño de un cargo electo y para el
que no establece incompatibilidad alguna en los artículos 1, 3, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 53/1984 de
26 de diciembre.”
Respecto a lo solicitado en el apartado 1 de la letra C, la resolución manifiesta que “los datos
de los colegiados en la página web se actualizan de forma semestral, coincidiendo con el 31 de
diciembre y 01 de julio de cada año. Para consultarlo podrá dirigirse a la página web del COALZ
https://coa-lz.com/arquitectos/listado-de-arquitectoscolegiados/.
Informarle que el COALZ se encuentra en un proceso continuo de mejora y actualización de
nuestros programas informáticos y página web, por lo que actualmente nos encontramos
trabajando para conectar ArquiGés con la página web y que los usuarios puedan consultar en
tiempo real la información pública de los colegiados del COALZ.”
Respecto a lo solicitado en el apartado 2 de la letra C, la resolución manifiesta que “con fecha
25 de marzo de 2020 y registro de salida nº 20/000083 se le remitió información sobre los
colegiados pertenecientes a la Administración Pública y su régimen de compatibilidad.”
Respecto a lo solicitado en el apartado 3 de la letra C, la resolución manifiesta que “con fecha
25 de marzo de 2020 y registro de salida nº 20/000083 se le remitió información sobre las
retribuciones a los cargos de Junta, que se presentan de acuerdo al Título VII Régimen
Económico de los EPCOALZ, y que como se le ha indicado en los puntos anteriores, son los
conocidos y aprobados por todos los colegiados ya que están recogidos en el apartado 230.00
(Dietas de cargos lectivos) de los Presupuestos Generales aprobados por los colegiados en las
Asambleas anuales de los años 2017 a 2020.”
Cuarto.- En la reclamación el reclamante manifiesta que no se le ha contestado a lo solicitado,
sin especificar qué cuestiones, a su entender, no han sido respondidas.
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 5 de noviembre de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 17 de noviembre de 2021, con registro de entrada número 2021-003058, se recibe
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, repuesta del Colegio
Oficial de Arquitectos de Lanzarote realizando, entre otras, las siguientes alegaciones:
• “En el presente caso, se puede afirmar que la reiteración de la solicitud por … debe ser
calificada de abusiva, pues como se desprende de la literalidad de la misma no tiene
mayor objeto que cuestionar el normal funcionamiento de la Junta de Gobierno, así
como el hecho que el cargo de Decano pueda ser ejercido por un funcionario. Como se
desarrollará en los siguientes epígrafes, estas cuestiones ya han sido sobradamente
contestadas. Es más, siendo el arquitecto solicitante personal al servicio de las
administraciones públicas en activo, se presume que debe conocer el régimen de
compatibilidad para el ejercicio de las actividades privadas y su diferencia con el
régimen de representación de cargos electos, como lo es el cargo de Decano. Es por
ello que se presume la mala fe en la reiterada solicitud de información relativa a los
cargos de la Junta de Gobierno y en particular, a la del cargo de Decano.”
• “La información relativa a la situación de habilitación profesional de los colegiados:
Sobre la situación de habilitación profesional de los colegiados, el art. 10.2.a) de la Ley
2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales establece que, a través de la
Ventanilla Única, los Colegios ofrecerán, entre otra, la siguiente información.
a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el
que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionaels
colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión,
domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
La información sobre la situación de habilitación profesional de los colegiados se
actualiza permanentemente a través de la referida Ventanilla Única. Así, se realiza una
labor constante por el COALZ de actualización de los datos de colegiación, recordando
que conforme al art. 34 de los Estatutos Particulares (BOC nº 245, de 22 de diciembre
de 2017)”. Añadiendo que “se refiere a información objeto de publicación general y que
está en constante elaboración y actualización.”
• Sobre la información de “los gastos pormenorizados de los ingresos percibidos por
cada miembro de la Junta de Gobierno. i) Como ya se ha señalado, estas cuestiones ya
han sido contestadas por el COALZ en agosto de 2020. La información sobre
retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno forma parte de la Memoria
Anual que es objeto de publicación a los colegiados con carácter previo a la celebración
de las Asambleas ordinarias.”
• Sobre la situación de compatibilidad del Decano del colegio “se están formulando
graves acusaciones al dar a entender que se vulnera la normativa de compatibilidad
del personal al servicio de las administraciones públicas, confundiendo el ejercicio de
actividades privadas con cargos representativos de una institución colegial de
adscripción obligatoria para el ejercicio de la profesión de arquitecto.”
A tales antecedentes y alegaciones son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo,
será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley
están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen
obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública y proporcionar información (artículo 9 LTAIP).
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso a información pública podrá interponerse reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las
respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de
Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de
un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de
septiembre de 2021. Toda vez que la resolución es de 25 de agosto de 2021, se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
III.- El artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales dispone que:
“Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y
reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines.”
Los Colegios Profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión: la privada y
la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al
ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de
los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la jurisprudencia los colegios
profesionales son equiparados a las administraciones públicas territoriales en lo que se refiere
a la dimensión pública de los colegios, ciñendo esta condición a las funciones que la ley les
atribuye. La razón fundamental de la inclusión de los Colegios Profesionales en el art.2 de la
LTAIP es la consideración de que estas Corporaciones de Derecho Público realizan importantes
funciones públicas bajo la tutela de la Administración Pública, pese a tener una base privada.
La Constitución española no define en su artículo 36 la naturaleza de los colegios
profesionales: se limita a advertir que existe una reserva material de ley para regular las
peculiaridades propias de su régimen jurídico y que “la estructura interna y el funcionamiento
de los Colegios deberán ser democráticos”. Esta previsión constitucional, coincidente con la
prevista en otros preceptos constitucionales sobre distintas organizaciones –partidos políticos
y sindicatos, artículos 6 y 7 CE-, no es ni más ni menos que una proyección de la cláusula de
“estado democrático” y del valor superior del “pluralismo político” contemplados en el artículo
1.1, en la parte dogmática de la Constitución. De modo que la libertad de configuración de los
colegios profesionales por el legislador ordinario encuentra un límite en el cumplimiento de
dicho mandato democrático, que ha sido expresamente reconocido por el Tribunal
Constitucional. Además, la sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa
dictada con relación a la fiscalización y control por el juez del orden de procesos electorales en
tales corporaciones de derecho público.
IV.- Expuesta la sujeción a la LTAIP del Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote como
corporación de Derecho Público, hay que reconocer que esta ley reconoce en su artículo 35
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la
referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información
como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la
solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
V.- En relación al derecho de acceso a información que no está sujeta a obligaciones de
publicidad téngase en cuenta que la publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de
forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos
informativos que señalan las leyes, mientras que el derecho de acceso es un derecho
constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo
permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa.
A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento
ordinario 38/2016 que recoge que:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es
un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un
valor intrínseco al concepto de democracia."
VI.- Examinada la reclamación y su documentación adjunta, la Resolución RS nº 21/000228, de
25 de agosto de 2021, contra la que se presentó aquella así como las alegaciones formuladas
por el Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote en el trámite de audiencia, entiende este
comisionado que se ha dado respuesta a la solicitud de información sin que con la
documentación obrante en el expediente pueda determinarse qué cuestión o cuestiones
planteadas en la solicitud de información han quedado sin recibir una respuesta satisfactoria
para el reclamante.
Es por ello que quien suscribe no puede más que desestimar la reclamación sin que ello sea
óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información especificando aquellas
cuestiones que no le han sido contestadas y, si no recibe respuesta o no está conforme con la
contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano
garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del
estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución RS
nº 21/000228, de 25 de agosto de 2021, de la Secretaria del Colegio Oficial de Arquitectos de
Lanzarote (COALZ, en adelante) que resuelve la solicitud de acceso al de fecha 10 de diciembre
de 2020 y relativa a las partidas ejecutadas en el año 2020, acciones sobre
incompatibilidades de los técnicos municipales, colegiados e ingresos de los miembros de la
Junta.