Pérdida de objeto 29/03/2022 · 166 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Pájara sobre gratificaciones y productividades de la policía local, resuelta como estimatoria formal y terminación

El secretario del Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos solicitó al Ayuntamiento de Pájara información sobre gratificaciones y productividades de la policía local. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de plazos, pero termina el proceso al haberse remitido finalmente la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Pájara incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud de acceso a la información, operando así el silencio administrativo negativo.
2 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración local no respetó los plazos establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
3 Se declara la terminación del procedimiento al haber perdido su objeto, ya que la finalidad de la ley es garantizar el acceso a la información y esta fue finalmente entregada.
4 El Comisionado advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2021000552 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Pájara relativa a la prestación de servicios extraordinarios y productividad hasta junio de 2021. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Pájara. Información en materia de retribuciones. Servicios extraordinarios. Productividad. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Pájara, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 14 de octubre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de secretario del Sindicato Profesional de Policías Locales Y Bomberos (SPPLB), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Pájara el 8 de junio de 2021 y relativa a las gratificaciones y productividades otorgadas al personal de la policía local desde abril de 2020 hasta la fecha de la solicitud. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 16 de diciembre de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información. El 30 de diciembre de 2021, con registro número 2021-003150, se recibió en este comisionado petición de la entidad local de un mayor plazo para remitir la documentación solicitada. Tercero.- Visto el tiempo transcurrido sin que se hubiese presentado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante ni remitido información alguna a este comisionado es por lo que, el 3 de marzo de 2022, se reiteró la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días enviase copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Pájara tiene la consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- Con fecha 29 de marzo de 2022 y registro de entrada 2022-000311 se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Concejala Titular del Área de Gobierno de Personal, Régimen Interior y Cultura del Ayuntamiento de Pájara adjuntando, entre otros, acreditación de haber dado contestación al reclamante. Consta acuse de recibo con fecha 22 de marzo de 2022. Quinto.- Con fecha 30 de marzo de 2022 y registro de entrada número 2022-000317, se recibió nueva reclamación del mismo reclamante en este caso contra la respuesta dada por la entidad local. Esta nueva reclamación se está tramitando bajo la referencia R2022000123. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de octubre de 2021. Toda vez que la solicitud fue realizada el 8 de junio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 29 de marzo de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 8 de junio de 2021, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Pájara ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación de referencia R2022000123 interpuesta contra la respuesta dada. Por lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de secretario del Sindicato Profesional de Policías Locales Y Bomberos (SPPLB), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Pájara el 8 de junio de 2021 y relativa a las gratificaciones y productividades otorgadas al personal de la policía local desde abril de 2020 hasta la fecha de la solicitud, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a la información; sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación de referencia R2022000123 interpuesta contra la respuesta dada. 2. Instar al Ayuntamiento de Pájara a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Ayuntamiento de Pájara que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.