Inadmitida 23/06/2022 · 233 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de asesoramiento jurídico al Consejo Canario de Colegios de Arquitectos

Se solicitó asesoramiento jurídico y copia de expediente al Consejo Canario de Colegios de Arquitectos. El reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque se solicitaba la creación de un informe nuevo y no el acceso a documentos preexistentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del organismo, no obligando a la creación de nueva información.
2 La solicitud no pretendía acceder a un documento preexistente, sino que el organismo realizara un nuevo informe jurídico, quedando así fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
3 No es permisible modificar los términos de la solicitud original en vía de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española.

Texto completo

R2021000577 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Consejo Canario de Colegios de Arquitectos relativa a asesoramiento jurídico por las discrepancias existentes en la tramitación de proyectos. Palabras clave: Corporaciones de derecho público. Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote. COALZ. Actividad sujeta al derecho administrativo. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de noviembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Consejo Canario de Colegios de Arquitectos, el 11 de febrero de 2020, por traslado del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, y relativa a asesoramiento jurídico por las discrepancias existentes en la tramitación de los proyectos presentados en base a la compatibilidad y contratos firmados. Segundo.- Además en su reclamación solicita copia íntegra del expediente aperturado al efecto, certificado de las acciones realizadas y justificación de por qué no se ha resuelto el mismo, contestación a la citada consulta e identificación de las personas responsables del expediente y de la falta de respuesta. Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de diciembre de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Consejo Canario de Colegios de Arquitectos se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 13 de enero de 2022, con registro de entrada número 2022-000016, se recibe en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, repuesta del Consejo Canario de Colegios de Arquitectos realizando, entre otras, las siguientes alegaciones: • Que el Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote ya ha contestado expresamente los motivos por los que se suspendió el procedimiento de visado. • Que consta que el COALZ no ha recibido recurso alguno contra los acuerdos de suspensión de los procedimientos de visado. • Que consta que el COALZ recibió un escrito del ahora reclamante renunciando al procedimiento de visado 19/000359. • Que no corresponde al CCCA emitir informes jurídicos a solicitud de los colegiados de los colegios oficiales que lo componen atendiendo a sus funciones estatutarias. A tales antecedentes y alegaciones son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información (artículo 9 LTAIP). II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso a información pública podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de noviembre de 2021. Toda vez que la solicitud se formuló el 11 de febrero de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien que éste realice un nuevo informe jurídico. La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de cuentas sobre los motivos de la actuación. V.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. VI.- Además, se constata que en la reclamación se realizan nuevas peticiones. A este respecto debe recordarse que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Permitir modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio destinatario de la solicitud. Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Consejo Canario de Colegios de Arquitectos, el 11 de febrero de 2020, por traslado del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, y relativa a asesoramiento jurídico por las discrepancias existentes en la tramitación de los proyectos presentados en base a la compatibilidad y contratos firmados, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.