Se solicitó asesoramiento jurídico y copia de expediente al Consejo Canario de Colegios de Arquitectos. El reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque se solicitaba la creación de un informe nuevo y no el acceso a documentos preexistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del organismo, no obligando a la creación de nueva información.
2
La solicitud no pretendía acceder a un documento preexistente, sino que el organismo realizara un nuevo informe jurídico, quedando así fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
3
No es permisible modificar los términos de la solicitud original en vía de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española.
Texto completo
R2021000577
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Consejo Canario de Colegios de
Arquitectos relativa a asesoramiento jurídico por las discrepancias existentes en la
tramitación de proyectos.
Palabras clave: Corporaciones de derecho público. Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote.
COALZ. Actividad sujeta al derecho administrativo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de noviembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Consejo Canario de Colegios de Arquitectos,
el 11 de febrero de 2020, por traslado del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de
España, y relativa a asesoramiento jurídico por las discrepancias existentes en la tramitación
de los proyectos presentados en base a la compatibilidad y contratos firmados.
Segundo.- Además en su reclamación solicita copia íntegra del expediente aperturado al
efecto, certificado de las acciones realizadas y justificación de por qué no se ha resuelto el
mismo, contestación a la citada consulta e identificación de las personas responsables del
expediente y de la falta de respuesta.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de diciembre de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Consejo Canario de Colegios de Arquitectos se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 13 de enero de 2022, con registro de entrada número 2022-000016, se recibe en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, repuesta del Consejo
Canario de Colegios de Arquitectos realizando, entre otras, las siguientes alegaciones:
• Que el Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote ya ha contestado expresamente
los motivos por los que se suspendió el procedimiento de visado.
• Que consta que el COALZ no ha recibido recurso alguno contra los acuerdos de
suspensión de los procedimientos de visado.
• Que consta que el COALZ recibió un escrito del ahora reclamante renunciando al
procedimiento de visado 19/000359.
• Que no corresponde al CCCA emitir informes jurídicos a solicitud de los colegiados de
los colegios oficiales que lo componen atendiendo a sus funciones estatutarias.
A tales antecedentes y alegaciones son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo,
será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley
están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen
obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública y proporcionar información (artículo 9 LTAIP).
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso a información pública podrá interponerse reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las
respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de
Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de
un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de
noviembre de 2021. Toda vez que la solicitud se formuló el 11 de febrero de 2021, y que no
fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que no nos encontramos ante
un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado, sino más bien que éste realice un nuevo informe jurídico.
La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con
o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su
formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte
escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura
informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de
cuentas sobre los motivos de la actuación.
V.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
VI.- Además, se constata que en la reclamación se realizan nuevas peticiones. A este respecto
debe recordarse que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de
reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el
artículo 9.3 de la Constitución española, en virtud del cual debe existir la certeza de que una
determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos
regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Permitir
modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información
supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio destinatario de la solicitud.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información y si no recibe
respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Consejo Canario de Colegios de Arquitectos,
el 11 de febrero de 2020, por traslado del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de
España, y relativa a asesoramiento jurídico por las discrepancias existentes en la tramitación
de los proyectos presentados en base a la compatibilidad y contratos firmados, por
inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.