Se solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé expedientes de procesos selectivos (Grupo A1) y criterios de retribuciones. El solicitante alegó que la respuesta fue incompleta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso al haberse facilitado la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local no cumplió los plazos legales de respuesta establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
2
Se considera que la contestación fue extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP al haberse remitido la información durante la fase de alegaciones.
3
El procedimiento se declara terminado conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que se ha cumplido la finalidad de la ley al acceder finalmente la ciudadanía a la información.
4
Se recuerda al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución de solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000578
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de San Bartolomé relativa a los expedientes de los procesos selectivos para
funcionarios de carrera e interinos correspondientes al Grupo A, Subgrupo A1.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Bartolomé. Información en materia de
empleo en el sector público. Procesos selectivos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Bartolomé, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de noviembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta de
fecha 2 de noviembre de 2021 del Ayuntamiento de San Bartolomé que resuelve la solicitud de
12 de agosto de 2021 y relativa a los expedientes de los procesos selectivos para funcionarios
de carrera e interinos correspondientes al Grupo A, Subgrupo A1.
Segundo.- Además la ahora reclamante solicitó la documentación relativa a:
“- Criterios para la designación del complemento de destino y sus correspondientes
retribuciones.
- Decreto de nombramiento.”
Tercero.- En la reclamación presentada alega no estar de acuerdo con la respuesta dada, en los
siguientes términos:
“Que, mediante escrito con registro de salida nº 2021019326 de fecha 02/11/2021 el Concejal
del Área de Recursos Humanos ha facilitado copia de cuatro expedientes de los procedimientos
selectivos del Ayuntamiento para funcionarios interinos correspondiente al Grupo A, Subgrupo
A1. Sin embargo, conforme a la plantilla de personal de funcionarios de este Ayuntamiento
faltan dos expedientes, uno de funcionario de carrera del departamento de administración
general y otro de funcionario interino del departamento de administración financiera.
Que, en la documentación facilitada, hasta ahora, por este Ayuntamiento no ha facilitado la
información o documentos relativos a los criterios para la designación del complemento de
destino y sus correspondientes retribuciones de los funcionarios de carrera e interinos
correspondiente al Grupo A, Subgrupo A1 y que fue solicitada también mediante el escrito
anteriormente referenciado.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 28 de diciembre de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información. El 3 de febrero
de 2022, con registro número 2022-000072, se recibió en este comisionado respuesta del
Concejal Delegado del Área de Recursos Humanos informando “que dichos expedientes se
encuentran sin digitalizar al tratarse de expedientes antiguos, por lo que se les comunica que
en cuanto nos sea posible y a la mayor brevedad les serán remitidos a la interesada.”
Quinto.- Visto el tiempo transcurrido sin que por parte de esa entidad local se hubiese
presentado ante este comisionado la documentación acreditativa de haber dado respuesta a la
ahora reclamante, el 3 de marzo de 2022 se reiteró el requerimiento para que en el plazo
máximo de 15 días enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa
Bartolomé, tendrá la consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- Con fecha 4 de abril de 2022 y registro de entrada 2022-000333 se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Concejal
Delegado de Recursos Humanos del Ayuntamiento de San Bartolomé informando haber dado
respuesta a la reclamante mediante Decreto de la Alcaldía nº 235/2021, de 28 de enero,
notificado a la reclamante en esa misma fecha.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de noviembre de 2021. Toda vez
que la reclamación contra la que se reclama es de 2 de noviembre de 2021, se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 4 de abril de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 12 de agosto de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de San Bartolomé ha procedido a dar traslado de la información en
fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en
el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de
la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
la respuesta de fecha 2 de noviembre de 2021 del Ayuntamiento de San Bartolomé que
resuelve la solicitud de 12 de agosto de 2021 y relativa a los expedientes de los procesos
selectivos para funcionarios de carrera e interinos correspondientes al Grupo A, Subgrupo
A1, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a la información.
2. Instar al Ayuntamiento de San Bartolomé a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de San Bartolomé que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.