Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de San Miguel de Abona el contrato del delegado de protección de datos (AIXA CORPORE, S.L.), alegando falta de negociación con los trabajadores. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque el Ayuntamiento ya había puesto la información a disposición del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación elaborada en el ejercicio de funciones públicas, constituyendo información pública accesible según el artículo 5.b) de la LTAIP.
2
El derecho de acceso a la información en ayuntamientos canarios se rige por la LTAIP y el artículo 22 de la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias.
3
Se reconoce la obligación de publicidad activa en materia de contratos conforme al artículo 28 de la LTAIP.
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La reclamación se desestima al acreditarse que el Ayuntamiento puso el expediente a disposición del interesado, quien no accedió al mismo.
5
El Comisionado indica que la falta de acceso previo no impide que el solicitante formule una nueva petición de la información al organismo.
Texto completo
R2021000600
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Miguel de
Abona relativa al contrato por el que se designa como delegado de protección de datos a
AIXA CORPORE, S.L.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Miguel de Abona. Información en
materia de contratos. Representantes sindicales.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Decreto estimatorio.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Miguel de Abona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de noviembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad
de presidente del comité de empresa, delegado sindical CSIF y delegado de prevención de
riesgos laborales, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Miguel de Abona del 8 de
octubre de 2021, que resuelve la solicitud de información formulada el 6 de octubre de 2021 y
relativa al contrato por el que se designa como delegado de protección de datos a AIXA
CORPORE, S.L.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante alega que:
“Se contrata como delegado de protección de datos a Aixa Corpore S.L, que no se negoció con
los representantes de los trabajadores y es por la cual se solicita el contrato y se me comunica
con un decreto donde se me da permiso al acceso a la información y que se proceda a la
liquidación de las tasas, si procede y se deberá abonar con anterioridad. Adjunto solicitud y
expediente de decreto.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de marzo de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 21 de abril de 2022, con registro número 2022-000393, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento
de San Miguel de Abona informando, entre otros, que “consultado al departamento de
informática, consta notificación electrónica de fecha 08/10/2020 y justificante de rechazo en la
sede electrónica de fecha 20/10/2020, además de constar también asignación del expediente
5887/2020 Contrato menor Delegado Protección de Datos, el 9 de octubre de 2020 a las 7:26
horas.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al contrato por el que se
designa como delegado de protección de datos a AIXA CORPORE, S.L., estudiada la
documentación presentada y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante
una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra
en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible. Además debe tenerse en cuenta las amplias
obligaciones de publicidad activa en materia de contratos recogidas en el artículo 28 de la
LTAIP.
VII.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona
como respuesta al trámite de audiencia dado por este comisionado en el que informa haber
puesto el expediente a disposición del ahora reclamante pero que este no accedió al mismo,
no puede más que desestimarse la reclamación.
Este comisionado desconoce los motivos por los que el solicitante no accedió a la
documentación que se le puso a disposición pero entiende que ello no es óbice para que
solicite nuevamente al ayuntamiento la información puesta a disposición a la que en su día no
accedió.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de
presidente del comité de empresa, delegado sindical CSIF y delegado de prevención de riesgos
laborales, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Miguel de Abona del 8 de
octubre de 2021, que resuelve la solicitud de información formulada el 6 de octubre de 2021 y
relativa al contrato por el que se designa como delegado de protección de datos a AIXA
CORPORE, S.L.