Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de San Miguel de Abona diversa documentación sobre prevención de riesgos laborales. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien desestimó la reclamación al acreditarse que la información ya había sido entregada en un pendrive.
Puntos clave de la argumentación
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La documentación solicitada sobre prevención de riesgos laborales se considera información pública al ser elaborada por un organismo sujeto a la LTAIP en el ejercicio de sus funciones.
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El derecho de acceso a la información en los ayuntamientos canarios se rige por la LTAIP y el artículo 22 de la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias.
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La reclamación fue desestimada basándose en la prueba aportada por el Ayuntamiento, que acreditaba la entrega de la información al solicitante mediante un acta y un soporte digital (pendrive).
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El Comisionado aclara que la desestimación no impide al interesado presentar una nueva solicitud si considera que algún dato concreto no fue facilitado.
Texto completo
R2021000601
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Miguel de
Abona relativa a la prevención de riesgos laborales.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Miguel de Abona. Representantes
sindicales. Información en materia de prevención de riesgos laborales.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Miguel de Abona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de noviembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad
de presidente del comité de empresa, delegado sindical CSIF y delegado de prevención de
riesgos laborales, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
San Miguel de Abona y relativa a la prevención de riesgos laborales.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“• Plan de prevención de riesgos laborales.
• Evaluaciones de Riesgos para la seguridad y salud en el trabajo.
• Planificación de la actividad preventiva.
• Resultados de los controles del estado de salud de los trabajadores, en los
términos recogidos en el artículo 22.4 de la LPRL.
• Relación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se hayan
producido en el plazo de 01/01/20 hasta 31/03/2021
• Otros documentos o informaciones.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de marzo de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de San Miguel de Abona se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 21 de abril de 2022, con registro número 2022-000393, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento
de San Miguel de Abona informando, entre otros, que “- La documentación solicitada fue
aportada por el Técnico de Prevención según consta en el acta de fecha 30 de marzo de 2021, y
entregada en mano a D. … en un pendrive, ya que a documentación a aportar era demasiado
grande. – En cuanto a la relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se
hayan producido en el plazo de 01/01/2020 hasta el 31/03/2021 se encuentra en el
expediente.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a documentación relativa a
la prevención de riesgos laborales, estudiada la documentación presentada y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
VII.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona
como respuesta al trámite de audiencia dado por este comisionado en el que informa haber
entregado la información al reclamante y que así consta en acta, no puede más que
desestimarse la reclamación.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información requiriendo la
información que a su juicio no le ha sido facilitada y si no recibe respuesta o no está conforme
con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este
órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del
sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función
del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de
presidente del comité de empresa, delegado sindical CSIF y delegado de prevención de riesgos
laborales, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento
de San Miguel de Abona y relativa a la prevención de riesgos laborales.