Desestimada 11/05/2022 · 166 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre el Registro Retributivo del Ayuntamiento de San Miguel de Abona desestimada por entrega de la información

Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de San Miguel de Abona el Registro Retributivo basado en el RD 902/2020. Tras alegar silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación debido a que el Ayuntamiento acreditó haber entregado la información personalmente al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública al ser documentación elaborada por un organismo sujeto a la LTAIP en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública de los ayuntamientos canarios se rige por la LTAIP y se complementa con la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias.
3 La reclamación se desestima basándose en la prueba aportada por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, que confirma la entrega efectiva de la documentación al interesado.

Texto completo

R2021000603 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Miguel de Abona relativa al Registro Retributivo regulado en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Miguel de Abona. Representantes sindicales. Información en materia de retribuciones. Igualdad entre mujeres y hombres. Sentido: Desestimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de noviembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de presidente del comité de empresa, delegado sindical CSIF y delegado de prevención de riesgos laborales, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Miguel de Abona el 23 de abril de 2021, y relativa al Registro Retributivo regulado en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres. Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que “con la entrada del Real Dereto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, publicado en el BOE número 272, de 14 de octubre de 2020, en su Disposición final cuarta, entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 13 de octubre de 2020. Por lo cual el día 14 de abril finaliza el plazo para cumplir con la obligación de implementar el Registro Retributivo establecido por el RD 902/2020, la norma obliga a las empresas a ELABORAR un registro en el que esté incluida toda la plantilla y que consiste en elaborara un listado con la media por concepto salarial y grupo profesional desglosado entre mujeres y hombres, Además obliga a las empresas que se elabore un PLAN DE IGUALDAD a incluir una auditoría retributiva. Que como Presidente del Comité de Emrpesa no se nos ha dado traslado de la msima y que tampoco se ha comunicado ni presentado dicho Registro Retributivo para su estudio y propuesta de la misma”, solicitó: “Que en un plazo de cinco días se nos remita el Registro Retributivo que estalece el RD 902/2020 y que si no tomaremos las medidas oportunas al respecto ya que este Comité de Emrpresa entiende que se nos están vulnerando los derechos a la documentación e información.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de marzo de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de San Miguel de Abona se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 21 de abril de 2022, con registro número 2022-000393, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento de San Miguel de Abona informando, entre otros, que la información requerida se le entregó en mano al ahora reclamante una vez que realizó la solicitud de la misma. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al Registro Retributivo regulado en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, estudiada la documentación presentada y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VII.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona como respuesta al trámite de audiencia dado por este comisionado en el que, mediante resolución de la alcaldía, informa haber entregado la información al reclamante, no puede más que desestimarse la reclamación. Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información requiriendo la información que a su juicio no le ha sido facilitada y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de presidente del comité de empresa, delegado sindical CSIF y delegado de prevención de riesgos laborales, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Miguel de Abona el 23 de abril de 2021, y relativa al Registro Retributivo regulado en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.