Se solicitó al Ayuntamiento de Mogán copia de expedientes administrativos gestionados por los departamentos de Estadística y Contratación. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud inicial ni su reiteración en el plazo legal de un mes.
3
La falta de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2021000628
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de
Mogán relativa a servicios extraordinarios de policía local.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Mogán. Información sobre retribuciones.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Mogán, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de diciembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Mogán el 6 de noviembre de 2020, reiterada el 26 de marzo de 2021 y
relativa a copia de los expedientes administrativos cuyas notificaciones y gestiones le fueron
encargadas por los departamentos de Estadística y de Contratación.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 4 de febrero de 2022, se solicitó el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso, al Ayuntamiento de Mogán se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes
de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en
las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de diciembre de
2021. Toda vez que la solicitud fue realizada el 6 de noviembre de 2020, reiterada el 26 de marzo de
2021, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la
interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los expedientes administrativos
cuyas notificaciones y gestiones le fueron encargadas por los departamentos de Estadística y de
Contratación, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
VI.- Al no haber dado respuesta a la solicitud de información, ni remitir el expediente de acceso
solicitado por este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información pública ni realizar alegación
alguna el Ayuntamiento de Mogán en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización
de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud
de información formulada al Ayuntamiento de Mogán el 6 de noviembre de 2020, reiterada el 26 de
marzo de 2021 y relativa a copia de los expedientes administrativos cuyas notificaciones y
gestiones le fueron encargadas por los departamentos de Estadística y de Contratación.
2. Requerir al Ayuntamiento de Mogán para que haga entrega al reclamante de la documentación
señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Mogán a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Mogán para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso
a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Mogán que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.