Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Valle Gran Rey certificados de acuerdos plenarios y propuestas de alcaldía sobre auditorías de gestión de 2018 y 2019. Tras alegar insuficiencia en la respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar los informes de la Audiencia de Cuentas y las propuestas existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información pública administrativa que, de existir, debe ser accesible al estar elaborada en el ejercicio de las funciones del organismo sujeto a la LTAIP.
2
El derecho de acceso a la información pública incluye la obtención de copias y certificaciones de acuerdos de corporaciones locales y sus antecedentes, según la Ley de Bases del Régimen Local.
3
La remisión genérica a portales web o sedes electrónicas es insuficiente; la respuesta debe ser precisa, concreta y contener el enlace URL directo a la información solicitada.
4
Aunque el Ayuntamiento alegó que no existen 'auditorías de gestión' sino 'informes de la Cuenta General', el Comisionado determina que no hay impedimento para facilitar dichos informes al solicitante.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2021000647
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Valle Gran Rey
relativa a las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios 2018 y
2019.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valle Gran Rey. Información económico-financiera.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Valle Gran Rey, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de julio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a
la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Valle Gran Rey el 21 de junio de 2021, y relativa a las auditorías de
gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios 2018 y 2019.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“-Certificado de acuerdo plenario de 18 de junio de 2021 de toma de conocimiento de auditoría de
gestión con inclusión de las intervenciones de los concejales asistentes e identificación de los mismos.
-Certificación de acuerdos plenarios de toma de conocimiento de las auditorías de gestión realizadas por
la Audiencia de Cuentas de los ejercicios presupuestarios 2018 y 2019. Habiendo sido remitidos mediante
registro de salida a la Comunidad Autónoma resultará sencilla su localización.
-Copia auténtica de las propuestas de Alcaldía sobre toma de conocimiento de las auditorías de gestión
realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios 2018 y 2019.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de agosto de 2021, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de Valle Gran Rey tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 23 de agosto de 2021, con registro de entrada 2021-002323, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del alcalde de Valle Gran Rey en la que
manifiesta que remite el certificado del acuerdo plenario de 18 de junio de 2021 “en el que se toma
conocimiento de la referida auditoría”. Adjunta certificado de la secretaria interventora, en comisión de
servicios, circunstancial, cuyo contenido es el que a continuación se expone: “Que el Ayuntamiento
pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 18 de junio de 2021, adoptó, entre otros el siguiente
acuerdo: CUARTO.- Expediente 2020005086 Toma en consideración de la Auditoría de Procedimientos
en el Ayuntamiento de Valle Gran Rey. El Ayuntamiento pleno toma en consideración la Auditoría de
Gestión realizada con relación al estado de los procedimiento del Ayuntamiento de Valle Gran Rey.”
Quinto.- Mediante Resolución R2021000425, de 3 de octubre de 2021, este comisionado resolvió
estimar la reclamación y requerir al Ayuntamiento de Valle Gran Rey para que hiciese entrega al
reclamante de la documentación relativa a las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de
Cuentas de los ejercicios 2018 y 2019 en el plazo máximo de quince días hábiles, siempre que esa
documentación existiese; y para que, de no existir, se le informase sobre tal inexistencia
Sexto.- Con fecha 29 de diciembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, nueva reclamación del mismo reclamante, en esta ocasión contra la resolución de
20 de diciembre de 2021 del Ayuntamiento de Valle Gran Rey que resuelve la citada solicitud del 21 de
junio de 2021. En la presente reclamación alega que “con fecha 22 de diciembre de 2021 se recibe
notificación en el correo electrónico del dicente sobre puesta a disposición de certificado. Una ver
descargada la documentación, se adjunta los ficheros, se comprueba que consta un certificado sobre
acuerdo plenario de 18 de junio sobre toma de conocimiento de auditoría de gestión que no contiene,
como se solicitó, la inclusión de los concejales asistentes e identificación de los mismos. Estos datos
forman parte de la información que se contiene en el acta de las sesiones de los órganos colegiados, por
lo que desconcierta al dicente que no se incluya esta información que solicitada el Sr. Comisionado de
transparencia ordena que se entregue al que suscribe.
Por otro lado no se da entrega del resto de documentación relacionada en el antecedente de hecho
segundo de la resolución del Sr. Comisionado, por lo que estima el dicente que no se ha puesto a
disposición del solicitante la documentación reclamada, por cuanto no me consta la entrega de:
-Certificación de acuerdos plenarios de toma de conocimiento de las auditorías de gestión realizadas por
la Audiencia de Cuentas de los ejercicios presupuestarios 2018 y 2019. Habiendo sido remitidos mediante
registro de salida a la Comunidad Autónoma resultará sencilla su localización.
-Copia auténtica de las propuestas de Alcaldía sobre toma de conocimiento de las auditorías de gestión
realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios 2018 y 2019.
Por lo cual solicito que no habiéndose puesto a disposición del solicitante la documentación requerida y
en los términos solicitados y concedidos por el Sr. Comisionado, solicito, al día de la fecha, iniciar los
expedientes y procedimientos que resulten oportunos con el fin de dar cumplimiento a la resolución
estimatoria del Comisionado de Transparencia de fecha 3 de octubre de 2021 por la que se estima la
reclamación del dicente y se ordena a poner a disposición del que suscribe la documentación.”
Séptimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de febrero de 2022, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso al Ayuntamiento de Valle Gran Rey tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Octavo.- El 23 de febrero de 2022, con registro de entrada 2022-000150, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública amplia respuesta del alcalde de Valle Gran Rey en la
que manifiesta, respecto a la petición del “certificado de acuerdo plenario de 18 de junio de 2021 de
toma de conocimiento de auditoría de gestión con inclusión de las intervenciones de los concejales
asistentes e identificación de los mismos” que “… la Corporación en Pleno tomó en consideración el
referido expediente sin pronunciamiento expreso por ningún miembro corporativo del Iltre.
Ayuntamiento de Valle Gran Rey, …” En la documentación recibida en la tramitación de la referida
resolución R2021000425 consta que de este extremo se informó al ahora reclamante mediante la
remisión de certificación de la Secretaria Interventora sobre el mismo.
Noveno.- Respecto a las otras dos peticiones, esto es, “certificación de acuerdos plenarios de toma de
conocimiento de las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios
presupuestarios 2018 y 2019” y “copia auténtica de las propuestas de Alcaldía sobre toma de
conocimiento de las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios 2018 y
2019”, el alcalde manifiesta que “no existen como tal auditorías de gestión realizadas por la Audiencia
de Cuentas de ejercicios presupuestarios, sino informes emitidos por dicha Institución tras la
aprobación de la correspondiente Cuenta General del respectivo ejercicio presupuestario”. Se pone de
manifiesto que la entidad no remitió alegaciones al informe provisional de fiscalización de la Cuenta
General del ejercicio 2018 y nada consta respecto al del ejercicio 2019.
Décimo.- En la documentación recibida tanto en la tramitación de la referida resolución R2021000425
como en el trámite de audiencia de la presente reclamación, no consta que de los dos extremos
referidos en el antecedente de hecho anterior se haya informado al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes
de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en
las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de diciembre de
2021. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 20 de diciembre de 2021, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación
de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho,
en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad
de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinada la solicitud de información, esto es, acceso
a certificados de acuerdos plenarios así como a las propuestas de la alcaldía sobre toma en
conocimiento de las auditorías de gestión, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en esta materia. Así, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la LTAIP y 100.3 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de
Cabildos Insulares, las entidades locales tienen la obligación de publicar y mantener actualizada la
información relativa a los órdenes del día con carácter previo a la celebración de los plenos de la
corporación, las actas de los plenos de la corporación y los acuerdos adoptados por los plenos de la
corporación.
VII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la
adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo ,
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal
información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que
accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se
refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante
remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier
persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en
los plazos y condiciones que señale la ley.
VIII.- Visto que la primera cuestión fue contestada mediante la remisión de certificación de la Secretaria
Interventora queda por dar respuesta a las otras dos cuestiones, a saber, “certificación de acuerdos
plenarios de toma de conocimiento de las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas
de los ejercicios presupuestarios 2018 y 2019” y “copia auténtica de las propuestas de Alcaldía sobre
toma de conocimiento de las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los
ejercicios 2018 y 2019”,
Vista la certificación de la Secretaria Interventora y una vez que el alcalde aclara en su escrito que no
existen auditorías de gestión de la Audiencia de Cuentas pero sí los informes emitidos por dicha
Institución tras la aprobación de la correspondiente Cuenta General del respectivo ejercicio
presupuestario entiende este comisionado que nada impide facilitar los mismos al ahora reclamante. Y,
no habiendo sido informado este comisionado de la existencia o no de las requeridas propuestas de la
alcaldía, este comisionado considera que, de existir, deben ser facilitadas al solicitante y que, de no
existir, se le debe informar sobre tal inexistencia.
IX.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir
directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado
su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la
información se aporte al solicitante. Por tanto, es la corporación local la que debe dar respuesta al
reclamante.
X.- De la documentación remitida por el Ayuntamiento de Valle Gran Rey en el trámite de audiencia, no
es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de
los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización
de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
resolución de 20 de diciembre de 2021 del Ayuntamiento de Valle Gran Rey que resuelve la citada
solicitud del 21 de junio de 2021 relativa a las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de
Cuentas de los ejercicios 2018 y 2019.
2. Requerir al Ayuntamiento de Valle Gran Rey para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles, en los
términos expresados en los fundamentos jurídicos octavo a décimo.
3. Requerir al Ayuntamiento de Valle Gran Rey a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Valle Gran Rey para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Valle Gran Rey que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.