Se solicitó a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio el listado de resultados del sorteo del bono turístico canario. La solicitante alegó que la consulta individual por DNI era insuficiente y que la protección de datos no justificaba la opacidad. El Comisionado de Transparencia declara la terminación del proceso al considerar que ya se informó del resultado general del sorteo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y constituye información pública accesible al estar en poder de un organismo sujeto a la LTAIP.
2
La solicitud de acceso a la información se limita a conocer el resultado del sorteo y si hubo ganadores, no habiéndose solicitado explícitamente la identificación nominal de los mismos.
3
No es permisible modificar los términos de la solicitud original durante la fase de reclamación para evitar vulnerar el principio de seguridad jurídica.
4
Se considera que la respuesta proporcionada, indicando la adjudicación de 50.000 bonos, satisface el objeto de la solicitud inicial.
5
La publicación de datos identificativos de los agraciados no procedería por contravenir los principios de proporcionalidad y protección de datos personales.
Texto completo
R2021000444
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Turismo,
Industria y Comercio relativa a los resultados del sorteo del bono turístico canario.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Turismo, Industria y Comercio. Acción
promocional bono turístico. Protección de datos personales. Datos estadísticos.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Turismo, Industria y Comercio, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de agosto de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
nº 337/2021, de 4 de agosto de 2021, de la Viceconsejería de Turismo por la que se resuelve la
solicitud de información de fecha 23 de julio de 2021 relativa a los resultados del sorteo del
bono turístico canario.
Segundo.- En concreto en su solicitud la ahora reclamante requiere los “resultados sorteo bono
turístico canario” manifestando que “en la página web no da el resultado del sorteo, solo hay
una casilla donde pones tu DNI y te dice si has ganado o no, como sabemos realmente si
alguien ha ganado?”
Tercero.- En la citada resolución de 23 de julio de 2021 se recoge que el órgano competente
para resolver la solicitud de información es la Viceconsejería de Turismo, resolviendo remitir a
la ahora reclamante la información que les ha trasladado la empresa pública Promotur
Turismo de Canarias, S.A. sobre los resultados del sorteo del bono turístico canario, en la que
su Director Gerente manifiesta que: “El resultado del sorteo, hecho ante notario con todas las
garantías legales, ha sido la adjudicación de los 50.000 bonos turísticos, 25.000 de
alojamientos y 25.000 de agencias de viaje. Promotur Turismo Canarias S.A. decidió no publicar
el listado completo de ganadores por protección de datos y por el volumen de información, ya
que no resultaba operativo que los solicitantes del bono tuviesen que realizar una búsqueda en
un listado de 50.000 personas. Se optó por un método más efectivo, que es el de introducir el
DNI en la web de la promoción “Somos Afortunados” y comprobar si fue ganador del sorteo,
además de que los ganadores recibieron un correo electrónico comunicándoselo
expresamente.”
Cuarto.- En su reclamación la ahora reclamante expone que “el motivo de no dar la
información es ridícula, ya que para hacer el sorteo, antes debieron manejar ese volumen de
información y que no resulte operativo a los solicitantes buscar en unas páginas su nombre, es
como mucho más ridículo, ya que solo hay que pulsar Ctrl + F, supongo que el que ha dado ese
motivo, no se ha hecho un curso básico de informática, es una pena…, le ayudaría mucho en su
trabajo diario! y aunque "muchos solicitantes" no sepan ese atajo, no creo que ese sea motivo
suficiente para no publicar las listas. Aparte la segunda excusa que puso, dice que, por
protección de datos, me vuelve a parecer bastante pobre el argumento, ya que como bien sabe,
los Organismo Públicos, entidades colaboradoras, empresas mercantiles públicas etc. publican
diariamente miles de datos sobre concurrencia competitiva y se pone el nombre y el DNI con
datos protegidos. En esa empresa deberían también hacerse un curso de protección de datos
urgente ya que si no saben lo básico… mal vamos o por lo menos, contratar a una empresa
para que los asesoren urgentemente. No debería Promotur Turismo Canarias S.A, la cual
maneja dinero público o hace las gestiones necesarias para ello, hacer un sorteo y decidir si
publica o no el listado de ganadores, es muy fácil hacer un PDF con los ganadores y publicarlo
con sellado del notario, si como ellos dicen, se ha realizado con las garantías legales…pues la
mejor manera de demostrar que se han hecho con esas garantías, es publicarlas. Creo que en
estos tiempos tan difíciles donde falta dinero para cosas bastante importantes, el Gobierno de
Canarias haya promovido un sorteo de 10.000.000€ de dinero público «que a lo mejor para
ellos 10.000.000€ no es nada y no les duele» y que la empresa encargada de sortearlo decida
que no publica el listado de ganadores. ¿Cómo sabemos si se han sorteado 1.000 bonos, 15.000
o 50.000 bonos? Es por ello solicito al Comisionado de Transparencia del Gobierno de Canarias
que interceda para que Promotur Turismo de Canarias S.A publique y me dé acceso a ellas.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 9 de septiembre de 2021 se le solicitó a la
Consejería de Turismo, Industria y Comercio, en el plazo máximo de 15 días, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Sexto.- Dado el tiempo transcurrido sin que por parte de la Consejería de Turismo, Industria y
Comercio se remitiese el expediente de acceso a la información ni formulado alegación alguna
es por lo que el 2 de febrero de 2022 se reiteró el requerimiento para que en el plazo máximo
de 15 días enviase copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Como órgano responsable del derecho de acceso la citada consejería tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Séptimo.- El 15 de marzo de 2022, con registro número 2022-000226, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la referida
consejería adjuntando informe de su secretario general técnico que en su parte expositiva
recoge la respuesta del Promotur Turismo Canarias al primer requerimiento, cuyo tenor literal
se transcribe:
“Promotur Turismo Canarias, S.A. en todos los sorteos promocionales que realiza vela ente
todo porque el proceso sea limpio y transparente, y prueba de ello es que realiza todos sus
sorteos ante notario desde la protocolización de las Bases Promocionales (publicadas en Ábaco
(Archivo Notarial de contenido de Bases de Concursos): que es el archivo que permite a
cualquier internauta la consulta libre y gratuita del contenido de las bases de concursos y
sorteos depositadas ante notario), hasta la realización del propio sorteo, usando personal y
herramientas proporcionadas por el propio notario.
No hay que perder de vista que esto es una acción promocional no un procedimiento
administrativo. Dicho esto la decisión de publicación de la lista de ganadores, no fue una
decisión tomada por imposibilidad técnica de realizar una búsqueda en un documento,
obviamente, estas se toman siempre teniendo en cuenta muchos otros factores. En el caso que
nos ocupa los expertos en comunicación estudiaron en primer lugar el público a quien iba
dirigida esta acción promocional, siendo en este caso muy amplio y heterogéneo, ya que nos
dirigíamos a cualquier residente canario mayor de edad. Por tanto se optó por facilitar al
máximo el acceso de su condición de ganador y en su defecto su condición de suplencia
(incluido el lugar que ocupaba dentro de la lista de reserva), por lo que se realizó un desarrollo
a medida, dentro de la web donde se despliega la promoción, de forma que cada participante
introduciendo el nº de documento de identidad, supiera del resultado de su participación de
forma inmediata. Esta decisión en ningún caso se toma con el fin de ocultar u oscurecer los
procesos dentro del sorteo.”
Octavo.- El referido informe recoge que “no ha habido denegación por parte del órgano
competente en dar la información solicitada, indicando el número de beneficiarios del sorteo
realizado en el marco de una campaña promocional denominada “Somos Afortunados”. El
sorteo en cuestión, tal y como se relata se realizó ante notario, por lo que la intervención de
este hace velar por la igualdad de oportunidades entre los participantes, primando el principio
de aleatoriedad, dando fe de la legalidad del mismo y la validación de las personas agraciadas.
Además, al fin de dar mayores garantías, las bases del sorteo fueron depositadas en el archivo
notarial de bases de concursos denominado ABACO, que permite a cualquiera consultar las
bases de sorteo depositadas ante notario.” Concluyendo que “la solicitud efectuada por la
peticionaria, se circunscribe al resultado de este sorteo, por lo que atendiendo a los principios
de proporcionalidad que operan en el marco normativo de protección de datos con relación a lo
dispuesto en materia de transparencia, se considera que no procede facilitar los datos
identificativos de las personas agraciadas por el sorteo objeto de la causa, sino el porcentaje o
número de agraciados.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de agosto de 2021. Teniendo en
cuenta que la resolución contra la que se reclama es de 4 de agosto de 2021, se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
IV.- De conformidad con la base sexta de las que rigen el concurso y que pueden consultarse
en la dirección web,
https://www.holaislascanarias.com/,
“PROMOTUR presentará ante Notario la relación de participantes para cada una de las
modalidades de premio, que concurren con los contenidos en las presentes bases en un fichero,
con especial atención a las Bases Primera y Quinta. El notario realizará dos sorteos, uno por
cada una de las modalidades de Bono descritas en la Base Tercera. Por cada sorteo se
extraerán veinticinco mil (25.000) ganadores. Los ganadores de los sorteos que se celebren a
los efectos de conceder cada una de las modalidades previstas de Bono turístico son asignados
de forma aleatoria por el sistema mecanizado de sorteo que se emplea por el Notario. Cuando
en la promoción se constatara la participación de un número inferior a 25.000 solicitudes, no se
formará lista de reserva alguna y resultaran todos los participantes ganadores de la
promoción, previa celebración de sorteo. Si a la presente promoción concurrieren un número
superior a veinticinco mil (25.000) participantes, el notario establecerá a tal efecto mediante el
sistema mecanizado de sorteo un listado de suplencia o reserva de asignación igualmente
aleatoria y que se ordena por prelación que haya resultado de la extracción, con indicación del
número en el orden de suplencia establecido. Los sorteos se celebrarán tras la finalización del
periodo promocional y PROMOTUR comunicará el resultado de los ganadores de los sorteos en
la Web el día 15 de julio de 2021. Dicha fecha pueden ser objeto de modificación y/o
ampliación, previo anuncio en la Web.”
Asimismo, y de conformidad con la base decimotercera,
“PROMOTUR podrá llevar a cabo las actividades de inspección que considere oportunas para
controlar el cumplimiento de la presente promoción. Sin perjuicio de lo anterior, tanto los
beneficiarios como las entidades adheridas al Programa se someterán preceptivamente a los
controles internos y/o externos de auditorías que en su caso concierte PROMOTUR con el fin de
evitar y/o mitigar los riesgos de error o fraude en la utilización de la tarjeta prepago del Bono
Turístico objeto de esta promoción. Dicho control podrá extenderse a las personas físicas o
jurídicas a las que se encuentre asociados o vinculados las entidades adheridas, y/o en su caso,
los beneficiarios, así como a cualquier otra persona física o jurídica, siempre que guarden algún
tipo de relación con la aplicación del premio y sea susceptible de presentar un interés en la
consecución de los objetivos de control. Tanto los beneficiarios como las entidades adheridas
están obligados a conservar los registros, facturas, recibos u otra documentación e información
necesaria que permita determinar el cumplimiento de lo establecido en las bases de esta
promoción.”
V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, conocer los resultados del sorteo
del bono turístico canario, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante
una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra
en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible.
En el caso de que se hubiese solicitado no solo el resultado del sorteo sino la identificación de
los ganadores y tal y como se ha puesto de relieve tanto por Promotur Turismo Canarias, S.A.
como por la Secretaría General Técnica de Turismo, Industria y Comercio nos encontraríamos
ante información que contiene datos de carácter personal.
VI.- Ahora bien, es importante recordar en este punto que no es permisible cambiar los
términos de la solicitud en vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de
seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española, en virtud del cual
debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada
más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados. Permitir modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso
a la información supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio
destinatario de la solicitud, por lo tanto procede centrar el objeto de la presente reclamación
en la obtención de la información solicitada, esto es, conocer el resultado del sorteo y saber si
realmente alguien lo ha ganado. Examinada la respuesta dada, esto es, que “el resultado del
sorteo, hecho ante notario con todas las garantías legales, ha sido la adjudicación de los
50.000 bonos turísticos, 25.000 de alojamientos y 25.000 de agencias de viaje”, entiende quien
suscribe que se ha dado respuesta a la misma.
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto este comisionado no puede más que declarar la
terminación de este procedimiento de reclamación al haber sido contestada la solicitud inicial
de información. Ello no es óbice para que la ahora reclamante pueda realizar una nueva
solicitud de información sin requerir los datos personales pero sí la documentación
acreditativa de que todas las actuaciones se han realizado ante notario, el resultado de las
actuaciones de control en su caso realizadas de conformidad con la base decimotercera de las
que rigieron el sorteo, así como los datos estadísticos que considere de su interés, y si no
recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una
nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución nº 337/2021, de 4 de agosto de 2021, de
la Viceconsejería de Turismo por la que se resuelve la solicitud de información de fecha 23 de
julio de 2021 relativa a los resultados del sorteo del bono turístico canario.