Veinticuatro personas solicitaron al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (Guaguas Municipales S.A.) documentación detallada sobre el proceso selectivo de conductor/perceptor. Tras alegar falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que existe un recurso judicial en curso con la misma finalidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La sociedad Guaguas Municipales, S.A. es considerada medio propio y servicio técnico del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, estando sujeta a la LTAIP.
2
La entidad municipal denegó parte de la información basándose en la protección de datos personales y los derechos de propiedad intelectual de los test psicológicos de la editorial TEA.
3
El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
4
El Comisionado determina que el procedimiento debe terminarse debido a que los reclamantes han impugnado judicialmente el proceso selectivo ante el Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.
5
Se concluye que las reclamaciones de transparencia han perdido su objeto al sustanciarse un recurso judicial con la misma finalidad de nulidad del procedimiento de selección.
Texto completo
R202100450 a 2021000470 / R2021000475 / R2021000476 / R2021000492
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria relativa al proceso selectivo para las plazas de conductor/perceptor de la empresa Guaguas
Municipales S.A.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información en materia de
empleo público. Procesos selectivos. Empresas públicas. Guaguas Municipales, S.A.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- En este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública se han recibido las
veinticuatro (24) reclamaciones que se relacionan, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la
Empresa Guaguas Municipales S.A. del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria los días 29 de junio
y 12 de julio de 2021, relativa al proceso selectivo para las plazas de conductor/perceptor de la
empresa Guaguas Municipales S.A.
Segundo.- Las 24 reclamaciones son:
Fecha Expediente Expediente
Orden Reclamante
Reclamación Reclamación Acceso
1 17/08/2021 R2021000450 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000348
2 17/08/2021 R2021000451 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000315
3 17/08/2021 R2021000452 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000327
4 17/08/2021 R2021000453 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000378
5 17/08/2021 R2021000454 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000376
6 17/08/2021 R2021000455 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000320
7 17/08/2021 R2021000456 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000316
8 17/08/2021 R2021000457 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000336
9 17/08/2021 R2021000458 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000338
10 17/08/2021 R2021000459 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000337
11 17/08/2021 R2021000460 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000321
12 17/08/2021 R2021000461 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000319
13 17/08/2021 R2021000462 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000334
14 17/08/2021 R2021000463 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000353
15 17/08/2021 R2021000464 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000314
16 18/08/2021 R2021000465 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000340
17 18/08/2021 R2021000466 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000370
18 18/08/2021 R2021000467 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000322
19 18/08/2021 R2021000468 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000354
20 19/08/2021 R2021000469 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000362
21 19/08/2021 R2021000470 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000332
22 25/08/2021 R2021000475 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000365
23 25/08/2021 R2021000476 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000366
24 06/09/2021 R2021000492 XxxxxxxxxxxxxXXXXXXXXXXXsssxxxxxxxXXX A2021000339
Tercero.- En concreto los reclamantes solicitaron:
“- Transparencia e indagación de todos los puntos expuestos en la reclamación.
- Memorando de los criterios de evaluación establecidos.
- Actas firmadas por la Comisión de evaluación competente de esta convocatoria.
- Identificación de empresa encargada de evaluación.
- Identificación y número de colegiado de los psicólogos profesionales que han intervenido en el proceso.
- Acceso a la información y publicación de las notas detalladas de las pruebas mencionadas de todos los
aspirantes convocados, así como entrega de exámenes y entrega de perfil de prueba competencial a
todo el que lo solicite.
- Identificación del psicólogo representante y encargado de diseñar y edificar los perfiles de las 20
competencias y áreas competenciales de las que dispone el test de competencia laboral (COMPETEA).
- Solicito la recalificación del examen en base a la NORMATIVA legal y su enmienda.“
Cuarto.- Además de lo requerido en la solicitud inicial, en la reclamación se pide “acceso a la
información pública de la siguiente documentación no solicitada en la solicitud anterior…:
· Homologación del circuito por la Federación Canaria de Atletismo.
· Contrato/s con la/s empresa/s que hayan intervenido en el proceso selectivo, al igual que el
montante monetario que se ha dado como contraprestación de los servicios recibidos.
· Numero/s de colegiado/s psicólogo/s que haya/n peritado el puesto de conductor/perceptor y
que, a su vez, haya/n peritado el competea, y dicho/s informe/s o documento/s que construya
como fusión de ambos peritajes, las razones fundadas de no arbitrariedad, para sacar los
pertinentes perfiles competenciales con los diferentes niveles de los factores competenciales, y
evidencias en cuanto la justificación de porque existen cuatro perfiles y explicación razonada de
las evidencias de porque unos obtienen más puntuación que otros; y la existencia de dicho/s
informe/s fechado/s y firmado/s antes de la fecha del examen. Solicito todos los peritajes,
informes y documentos a este respecto.
· Todos los documentos, contratos, informes, y documentación cual fuera su tipología que se
hayan originado en el contexto de este proceso selectivo, incluidos los listados de asistencia con
la firma de los aspirantes de las pruebas físicas, de evaluación y de la fase de entrevistas.
· Todos los documentos existentes de la comisión de evaluación que se hayan producido en el
contexto de este proceso selectivo.
· Titulación de cada uno de los miembros de la comisión de evaluación.
· Titulación, nombre y apellidos, DNI, tanto de la técnica que nos atendió en la revisión del
examen, como de cada una de las personas intervinientes en este proceso selectivo, cualquiera
que fuese su cargo, pertenezcan o no a Guaguas Municipales, S.A.
· Acceso a todos los exámenes de todos los presentados a las pruebas de evaluación presentados
el 14 de marzo de 2020, así como del expediente de todas las notas de todos los aspirantes
presentados o no a dichos exámenes de la celebración de las pruebas de evaluación.
Mi intención es poder acceder a toda la información posible, con los límites que me permita la
ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre (LTAIP) y dentro del marco legal de otras leyes que
puedan interferir. Si existe alguna documentación pedida y cuyo acceso a ella exceda de los
límites de cualquier ley vigente, me gustaría que se comunicase y que se me denegase, en tal
caso, el acceso, motivando su respuesta y aceptando dicha enmienda por excederme en los
límites de dichas leyes, si se diera ese supuesto.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de septiembre de 2021, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Sexto.- El 21 de octubre de 2021, con registro de entrada 2021-002601, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del director general de la sociedad
municipal, manifestando que por parte de la entidad sí se dio debida contestación a las peticiones de
acceso que se presentaron por los solicitantes, adjuntado las respuestas remitidas a los mismos,
indicando que por medio de las mismas se dio satisfacción a sus peticiones, a excepción de aquellos
contenidos protegidos por la normativa sobre protección de datos de carácter personal y/o propiedad
intelectual que se citan expresamente en el cuerpo de los escritos.
Séptimo.- En los escritos de respuesta a cada uno de los ahora reclamantes se recoge la siguiente
información: “Una vez revisadas las reclamaciones presentadas vía correo electrónico, registro general y,
en su caso, vía Portal de Transparencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana 2021-
E-RC-442, 491 Y 492, 2021-E-RC-553, queremos comunicarle que el proceso de selección para la Bolsa de
Empleo de Conductores/as-Perceptor/as se rige por las bases de la convocatoria publicadas el 14 de
enero 2020, establecidas conforme a los artículos 14 y 15 del Convenio Colectivo de empresa (B.O.P. nº
126 del 18 de octubre de 2019) y normativa legal de aplicación, como manifestó conocer y aceptar con la
cumplimentación y firma de la solicitud de admisión (punto 4.3).
En línea con lo anterior, cualquier asunto que guarde relación con este proceso de selección se actúa
conforme a dichas bases. En cuanto a las pruebas de evaluación, como se señala en el punto 5.2.1.2, su
objetivo es evaluar las aptitudes, actitudes, rasgos de personalidad y habilidades/competencias del
candidato/a adecuadas a las características del puesto de trabajo, declarándose que CUMPLEN hasta un
máximo de 240 aspirantes con mayor puntuación que cumplan el perfil mínimo requerido para el puesto
de trabajo de conductor/a-perceptor/a (243 en el listado provisional porque la puntuación mínima de
corte quedó en 16 puntos), quedando el resto eliminados del proceso. Para ello se ha contado con la
psicóloga colegiada nº T-01714, del Colegio Oficial de Psicólogos de Tenerife y su equipo de la empresa
EMPLEA SELECCIÓN, del Grupo Emplea, que ha aplicado y corregido las pruebas realizadas para este fin.
Para la realización de las pruebas se ha utilizado test especializados de la editorial TEA, que están sujetos
a derechos de propiedad intelectual, como sus contenidos, las plantillas de respuestas o las fórmulas de
corrección y cálculo de las puntuaciones. Dicha información es absolutamente confidencial y de uso y
conocimiento restringido exclusivamente a los profesionales de la psicología que han desarrollado las
pruebas y que, en nuestro caso, ha sido de EMPLEA SELECCIÓN, quedando bajo su custodia todo este
material y no pudiendo facilitar información de terceros aspirantes por no estar permitido por la
normativa de protección de datos, atendiendo a las características personales que se evalúan y que nada
tienen que ver con contenidos de temarios utilizados en concursos oposiciones de administraciones
públicas. A cada aspirante que ha reclamado en plazo, como es su caso, se le ha atendido personalmente
para aclarar dudas sobre estas pruebas, el criterio de corrección y la puntuación obtenida, que en su
caso es de (…), siendo inferior a los DIECISEIS (16) puntos de corte de los 243 aspirantes con mayor
puntuación que cumplen el perfil mínimo requerido publicado en el listado provisional. A pesar de ello,
no se ha mostrado satisfecho/a con las explicaciones dadas cuando fue atendido/a, reiterando la
reclamación extraordinaria que contestamos. La batería y el cuestionario aplicado en las pruebas de
evaluación establecidas en el punto 5.2.1.2 de las bases se han puntuado conforme se señala en las
mismas.
En cuanto a su petición de entrega de documentación, significarle que ya le fue oportunamente
mostrada y explicada, por parte de los técnicos de la empresa de selección, cuando asistió a la cita. No
obstante, al no estar afectadas por los derechos de propiedad intelectual o cualquier otra restricción
establecida por normativa en vigor, se le remite al email indicado en la solicitud de admisión, copia de
sus hojas de respuestas en archivo PDF encriptado. El procedimiento de selección está coordinado y
supervisado por la Comisión de Evaluación que, conforme al artículo 14 del convenio colectivo de
empresa (B.O.P. nº 126 del 18 de octubre de 2019), está integrada por el Director General, Director de
Gestión y Desarrollo de Personas, Director de Operaciones y el Presidente junto con otro miembro del
Comité de Empresa de Guaguas Municipales, S.A. …”
Octavo.- Asimismo, el 17 de diciembre de 2021, con registro de entrada 2021-003117, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública documentación adicional remitida por
Guaguas Municipales, S.A., informando que “en relación a la respuesta dada a los interesados sobre el
proceso selectivo de la bolsa de conductores de Guaguas Municipales, le informo que dichas respuestas
se remitieron por correo electrónico a través de envío masivo, al tratarse de comunicaciones enviadas a
65 solicitantes entre los que se encuentran los 24 que se relacionan en el expediente de transparencia
…”.
Noveno.- En esa misma documentación se informa a este comisionado que “por parte de los
reclamantes, se ha instado judicialmente la impugnación del proceso selectivo, que se encuentra
pendiente de la celebración del correspondiente juicio (procedimiento 880/2021, Juzgado de lo Social n.º
2 de Las Palmas de Gran Canaria), …”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: “d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones,
sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional
séptima”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como
las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas
disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación
de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho,
en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad
de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- De conformidad con el artículo primero de sus Estatutos, la sociedad Guaguas Municipales, S.A.
tiene la consideración de medio propio y servicio técnico del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria y de las demás entidades y organismos autónomos dependientes del mismo, pudiendo éstos
conferirle directamente las encomiendas de gestión o adjudicarle los contratos que sean precisos,
siempre en el ámbito del objeto social de la Sociedad, sin más limitaciones que las que vengan
establecidas por la normativa estatal básica en materia de contratación pública y por la normativa
comunitaria europea directamente aplicable.
La empresa municipal Guaguas Municipales, S.A. tiene por objeto la explotación, organización y
prestación del servicio público de transporte colectivo de viajeros que, dentro del término municipal, se
realiza con la actual red de autobuses, y de aquellos que se creen, rescaten, se incorporen ó reviertan,
dentro de la competencia que el Ayuntamiento tiene atribuida en materia de transporte público, sea
cualquiera el tipo de vehículo o su medio de tracción ó emplazamiento.
El capital social de Guaguas Municipales, S.A. está totalmente suscrito y desembolsado por el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria siendo de la exclusiva propiedad de la corporación
municipal.
VII.- Antes de entrar en el fondo de las reclamaciones debemos tener en cuenta que en virtud del
artículo 51 de la LTAIP la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Visto lo informado por Guaguas Municipales, S.A. este comisionado toma conocimiento de que por
parte de los reclamantes se ha instado judicialmente la impugnación del proceso selectivo, solicitando la
nulidad del procedimiento de selección y el inicio de un nuevo proceso selectivo. Es por ello que este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública considera que procede declarar la
terminación de este procedimiento toda vez que las reclamaciones han perdido su objeto al estar
sustanciándose recurso judicial con la misma finalidad.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de las veinticuatro reclamaciones presentadas
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Empresa Guaguas Municipales S.A.
del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria los días 29 de junio y 12 de julio de 2021, relativa al
proceso selectivo para las plazas de conductor/perceptor de la empresa Guaguas Municipales S.A.,
por haber perdido su objeto al estar sustanciándose recurso judicial con la misma finalidad.