Desestimada 15/02/2022 · 61 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actas municipales históricas y datos de cementerio en El Sauzal, resuelta como desestimatoria

Se solicitó al Ayuntamiento de El Sauzal actas de nombramiento/cese de cargos municipales (1936-1937) y ubicación de nichos. El solicitante alegó que la inadmisión fue arbitraria al no ser una petición repetitiva. El Comisionado de Transparencia desestimó la reclamación porque el archivo municipal carece de orden y personal, impidiendo el acceso sin afectar la gestión administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es universal y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
2 Para declarar una solicitud como abusiva, debe concurrir simultáneamente que sea cualitativamente excesiva y que no esté justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia.
3 La inadmisión por carácter abusivo requiere una ponderación razonada basada en indicadores objetivos y una justificación conveniente por parte de la Administración.
4 Se determina que no es posible facilitar la información sin menoscabar el funcionamiento de los servicios debido a que el Archivo Municipal es un mero depósito sin orden ni clasificación.
5 La entidad local tiene la obligación de proveer medios y personal adecuados para garantizar el acceso de los ciudadanos al Archivo Municipal.

Texto completo

R2021000632 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de El Sauzal relativa a las actas de nombramiento y cese del teniente de alcalde y alcalde accidental de los años 1936 y 1937 así como la ubicación de nichos en el cementerio del municipio. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de El Sauzal. Información institucional. Diputación del Común. Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución de inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de El Sauzal, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 16 de diciembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 2021-1311 del Alcalde del Ayuntamiento de El Sauzal, de 12 de noviembre de 2021, notificada el siguiente 15 de noviembre, que resuelve la solicitud de información formulada el 25 de octubre de 2021 y relativa a las actas de nombramiento y cese del teniente de alcalde y alcalde accidental de los años 1936 y 1937 así como la ubicación de nichos en el cementerio del municipio. Segundo.- La referida Resolución nº 2021-1311 del Alcalde del Ayuntamiento de El Sauzal, de 12 de noviembre de 2021, inadmitió a trámite la solicitud de información “con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que inadmite a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, ya que, de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de este Ayuntamiento” Tercero.- En su reclamación el ahora reclamante manifiesta que “entiende que ha habido una resolución arbitraria y no justificada de la inadmisión de la solicitud de acceso a la información. Y es que en ningún caso la solicitud es repetitiva puesto que es la primera vez que se interesa lo expuesto en dicha solicitud y además el interesado entiende que no paraliza la gestión del resto del Ayuntamiento. Se ha concretado estableciendo incluyo fechas de la información que se solicita, por tanto para nada se considera que la solicitud de la información que se interesa pueda ocasionar ningún perjuicio a la administración. Es más, si la administración no dispone de personal, cuestión que desconocemos para dar acceso a esta información, cuanto menos debe dar acceso al archivo histórico municipal que es donde debe encontrarse la información interesada.” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de febrero de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de El Sauzal tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- El 15 de febrero de 2022, con registro de entrada número 2022-000121, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento de El Sauzal exponiendo las siguientes alegaciones:  Que se trata de documentación que data de los años 30, 40 y 50, por lo que tendría que ser ubicada en uno de los archivos municipales, si es que se encuentran allí.  Que la entidad local no cuenta con medios personales para revisar toda la documentación obrante en los archivos municipales, lo cual impediría la atención justa y equitativa del trabajo.  Que la información solicitada y la motivación de la misma no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia y que, con independencia de la motivación del solicitante, considera que conocer la información requerida no se ajusta a los objetivos de la referida ley.  Que en relación al archivo histórico, durante el periodo de referencia los enterramientos se realizaron también por la Iglesia de San Pedro, dato que se le facilitó al solicitante, por lo que resulta aún más complejo localizar la información.  Que la instrucción de Secretaría nº 2021-0012 sobre el acceso al archivo y documentos en la que se indica que "Por la comprobación visual que este funcionario pudo realizar, el Archivo Municipal de El Sauzal ni se encuentra en orden ni cuenta con personal alguno adscrito al mismo ya que es sólo un depósito o almacén de documentos, sin el orden ni la clasificación debidas, que permitan el acceso ordenado al mismo". Sexto.- En la citada Instrucción de la Secretaría sobre el acceso al Archivo Municipal y sus documentos, de fecha 15 de febrero de 2021, se concluye que “habida cuenta que la información requerida del archivo municipal por parte de los interesados puede ser susceptible de incluir documentación sensible protegida por las citadas Leyes Orgánicas de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de protección de Datos de Carácter Personal, en el escrito de solicitud deberán concretarse los documentos a los que se requiere el acceso, siendo preciso una previa fiscalización del mismo por el personal de archivo al objeto de recabar previa autorización de los interesados o, en otro caso, proceder a disociar los datos protegidos respecto del resto del documento accesible al solicitante.” Y que, en consecuencia, “antes de autorizar el acceso a los archivos y documentos, debe comprobarse que se cumplen los requisitos que establecen las normas y acreditarse en el expediente, lo cual exige, además, que el Archivo se halle debidamente ordenado y clasificado y que cuente con personal que facilite el acceso controlado al mismo. Por la comprobación visual que este funcionario pudo realizar, el Archivo Municipal de El Sauzal ni se encuentra en orden ni cuenta con personal alguno adscrito al mismo ya que es sólo un depósito o almacén de documentos, sin el orden ni la clasificación debidas, que permitan el acceso ordenado al mismo. Debe pues proveerse de medios y personal adecuados para garantizar el acceso de los ciudadanos al Archivo Municipal.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de diciembre de 2021. Toda vez que la resolución contra la que se reclama se notificó al solicitante el 15 de noviembre de 2021, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a las actas de nombramiento y cese del teniente de alcalde y alcalde accidental de los años 1936 y 1937 así como la ubicación de nichos en el cementerio del municipio, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VII.- Respecto a la legitimación para acceder a la información y necesidad de motivar la solicitud téngase en cuenta que la Constitución Española, en su artículo 105.b) dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al disponer en su artículo 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.” Las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de carácter universal. VIII.- Alega la entidad local el carácter abusivo de la petición de información. Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:  Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.  Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.  Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.  Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA OCN LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:  Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.  Conocer cómo se toman las decisiones públicas.  Conocer cómo se manejan los fondos públicos.  Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:  No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.  Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.  Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente. IX.- Estudiado el escrito de alegaciones presentado por el ayuntamiento y tal y como en el mismo se recoge, este comisionado entiende que en las circunstancias actuales no es posible facilitar la información al ahora reclamante sin menoscabar el correcto funcionamiento de sus servicios. Sin embargo, fuera del alcance del ejercicio de derecho de acceso a la información del que este órgano es garante, debe considerarse la obligación de la entidad local de proveer de medios y personal adecuados para garantizar el acceso de los ciudadanos al Archivo Municipal, tal y como se recoge en la propia Instrucción de la Secretaría sobre el acceso al Archivo Municipal y sus documentos, de fecha 15 de febrero de 2021. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución nº 2021-1311 del Alcalde del Ayuntamiento de El Sauzal, de 12 de noviembre de 2021, notificada el siguiente 15 de noviembre, que resuelve la solicitud de información formulada el 25 de octubre de 2021 y relativa a las actas de nombramiento y cese del teniente de alcalde y alcalde accidental de los años 1936 y 1937 así como la ubicación de nichos en el cementerio del municipio. 2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación como posible queja.