Estimada 07/04/2021 · 35 días en resolverse

Reclamación estimatoria sobre acceso a información de personal docente universitario vinculado al Servicio Canario de la Salud

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre catedráticos y profesores de la ULPGC vinculados al CHUIMI (2010-2020), incluyendo resoluciones de jornada complementaria y cargos. El reclamante alegó que no se aportó la información. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por considerar que la información es pública y no puede denegarse por falta de publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de obligación de publicidad activa de ciertos documentos no exime al organismo de entregarlos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información.
2 La remisión genérica a un portal web o intranet es insuficiente; la administración debe proporcionar el enlace URL exacto o una copia directa de la información.
3 Cuando la información solicitada no obra en poder del órgano receptor, este debe remitir la solicitud al órgano competente en un plazo máximo de cinco días e informar al solicitante.
4 Los datos identificativos de empleados públicos (nombre, apellidos y cargo) relacionados con la organización y actividad pública no gozan de una protección especial que impida su acceso, salvo ponderación de interés público.
5 El derecho de acceso a la información es una herramienta esencial para el control de la actuación gubernamental y la prevención de la corrupción, independientemente de la transparencia proactiva.

Texto completo

R2021000155 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a nombramientos de catedráticos de Universidad, profesores titulares y profesores titulares de Escuela Universitaria de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución estimatoria Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXXXXXX XXXXXX XXXXX XX XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de fecha 23 de febrero de 2021 de la Directora de la Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (CHUIMI, en adelante), en respuesta a la solicitud de información formulada el 10 de diciembre de 2020 y relativa a catedráticos de Universidad, profesores titulares y profesores titulares de Escuela Universitaria de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó la siguiente información: “a) Identificación de los catedráticos de Universidad, Profesores titulares y Profesores Titulares de Escuela Universitaria de la ULPGC vinculados que trabajen en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria durante el período 2010-2020 por curso lectivo-año. b) De acuerdo con el apartado 3.2.c) de la Instrucción núm. 1/20 copia de las resoluciones de la Dirección Gerencia de autorización o prórroga de la Jornada complementaria para la atención continuada desde 2010 hasta el presente para cada catedrático de Universidad, Profesor titular y Profesor Titular de Escuela Universitaria que preste Servicios en el Complejo Hospitalario, así como especificación de fechas y sentido de las resoluciones (autorización, prórroga, denegación). c) De acuerdo con el apartado 3.2.c) de la Instrucción núm. 1/20, copias de las certificaciones mensuales de la Dirección Gerencia acreditativa de la jornada complementaria efectivamente realizada por cada profesor vinculado desde 2015 hasta el presente. d) Identificación de qué catedráticos de Universidad, Profesores titulares y Profesores Titulares de Escuela Universitaria de la ULPGC vinculados que trabajan en el Complejo entregan declaración responsable acreditativa del cumplimiento de la prolongación voluntaria de jornada hasta las 35 horas de trabajo efectivo dedicado en su totalidad a la prestación de tareas asistenciales (o de 37,5 horas semanales exclusivamente asistenciales hasta mayo de 2019) es de 2010 hasta el presente. e) Identificación de qué catedráticos de Universidad, Profesores titulares y Profesores Titulares de Escuela Universitaria de la ULPGC son jefes de Departamento Sanitario, jefe de Servicio Sanitario, Jefe de Sección Sanitario o F.E.A. (según el ANEXO XII de la Instrucción núm. 1/20 de la Directora del Servicio Canario de la Salud. f) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del comisionado de transparencia para la protección de datos personales. g) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” Tercero.- En la citada Resolución de fecha 23 de febrero de 2021 se estima la solicitud de acceso a la información en los siguientes términos: - Que la información solicitada se sitúa en lo que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, define como datos de carácter personal y en tal sentido sometida a la protección que le otorga el Reglamento Europeo y demás normativa de protección de datos y que la información que se solicita permite identificar a personas, informa de su situación personal en el tiempo, así como de las retribuciones percibidas. - Que de conformidad con el artículo 47 apartado 6 de la citada Ley 12/2014: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. - Que el personal que ejerce las actuaciones docentes se trata de personal docente que tiene su vínculo laboral con la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria por lo que se entiende que la solicitud debe remitirse a dicha universidad para que proceda a su contestación si lo estima oportuno. - Que los jefes de Servicio y de Sección de este Complejo Hospitalario, son objeto de publicación en la intranet del CHUIMI. - Que respecto al resto de la información solicitada, resoluciones y certificaciones de la Gerencia acreditativas de la jornada complementaria realizada, las respectivas Instrucciones Anuales de Retribuciones no contemplan que dicha información sea objeto de publicación. Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante alega que no se aporta la información, remitiendo al solicitante a la universidad y que no se aporta la información de jefes de servicio y sección ni se aporta el resto de la información solicitada. Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de abril de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto.- A la fecha de emisión de esta Resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no se ha remitido el expediente de acceso a la información ni se ha presentado alegación alguna. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de marzo de 2021. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 23 de febrero de 2021, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa a catedráticos de Universidad, profesores titulares y profesores titulares de Escuela Universitaria de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- Vistas las alegaciones expuestas en la resolución de la entidad reclamada, es importante resaltar que el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo, http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de ésta o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. VI.- Asimismo, respecto a la manifestación de que la solicitud debe remitirse a la universidad para que proceda a su contestación, debe subrayarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la LTAIP “1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.” VII.- Examinado lo manifestado por la entidad reclamada en su resolución es importante resaltar la diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Por lo expuesto este Comisionado entiende que el que las resoluciones, certificaciones e instrucciones no estén sometidas a obligación de publicidad activa no implica que no puedan ser accesibles mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información. VIII.- Respecto a lo alegado sobre protección de datos de empleados y empleadas públicas, el Reglamento General de Protección de datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, definen qué es un dato de carácter personal, estableciendo un tratamiento para cada dato de carácter personal; así como se deberá proteger y garantizar a los empleados públicos el libre ejercicio del resto de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, entre los que se incluyen el derecho a la protección de los datos personales que le conciernan tal y como se regula en el Reglamento. Asimismo con respecto a empleados y empleadas públicas, establece el artículo 8.1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP), son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones públicas al servicio de los intereses generales, incluyendo todas aquellas personas que prestan un servicio en la Administración Pública, y se deberá proteger y garantizar a los empleados públicos el libre ejercicio del derecho del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos, entre los que se incluye el derecho a la protección de los datos personales, tal como se establece en el artículo 14.q) del TREBEP; también dice que adquiere el carácter de información de interés público “la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias”, artículo 74 TREBEP. Para identificar qué información de los empleados y empleadas públicas es pública, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su artículo 53.1.b) reconoce como un derecho del interesado que se relaciona con la Administración pública, la identificación de las autoridades y el personal al servicio de las mismas, bajo cuya responsabilidad se realiza la tramitación del procedimiento administrativo de aplicación, si bien cabe ponderar en base al interés público para la divulgación de dicha información que incluye datos identificativos del empleado o empleada pública (nombre y apellidos y cargo público), teniendo en cuenta el derecho de los afectos, es decir, la protección de datos personales del empleado público, cuyos datos son objeto de tratamiento. Por tanto, se trataría de publicitar o dar acceso a la información pública aquella información únicamente de datos vinculados con el ejercicio de su profesión en calidad de miembro de la Administración pública y siempre y cuando este personal no esté especialmente protegido. Por tanto estamos ante datos personales que su nivel no es especialmente protegido, salvo supuestos excepcionales que pondere la protección de algún empleado o empleada pública, sino de datos meramente identificativos, que son aquellos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. IX.- Al no remitir el Servicio Canario de la Salud el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por X XXXXXXXX XXXXXX XXXXX XX XXXXXX contra la Resolución de fecha 23 de febrero de 2021 de la Directora de la Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, en respuesta a la solicitud de información formulada el 10 de diciembre de 2020 y relativa a catedráticos de Universidad, profesores titulares y profesores titulares de Escuela Universitaria de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. 2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que proceda a la remisión de la solicitud a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria como entidad en la que obra parte de la información solicitada, informando de ello al solicitante. 4. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 5. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 6. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.