Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre catedráticos y profesores de la ULPGC vinculados al CHUIMI (2010-2020), incluyendo resoluciones de jornada complementaria y cargos. El reclamante alegó que no se aportó la información. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por considerar que la información es pública y no puede denegarse por falta de publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de obligación de publicidad activa de ciertos documentos no exime al organismo de entregarlos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información.
2
La remisión genérica a un portal web o intranet es insuficiente; la administración debe proporcionar el enlace URL exacto o una copia directa de la información.
3
Cuando la información solicitada no obra en poder del órgano receptor, este debe remitir la solicitud al órgano competente en un plazo máximo de cinco días e informar al solicitante.
4
Los datos identificativos de empleados públicos (nombre, apellidos y cargo) relacionados con la organización y actividad pública no gozan de una protección especial que impida su acceso, salvo ponderación de interés público.
5
El derecho de acceso a la información es una herramienta esencial para el control de la actuación gubernamental y la prevención de la corrupción, independientemente de la transparencia proactiva.
Texto completo
R2021000155
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a nombramientos de catedráticos de Universidad, profesores titulares y profesores titulares
de Escuela Universitaria de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución estimatoria
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXXXXXX XXXXXX XXXXX XX XXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución de fecha 23 de febrero de 2021 de la Directora de la Gerencia del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (CHUIMI, en adelante), en respuesta a la
solicitud de información formulada el 10 de diciembre de 2020 y relativa a catedráticos de
Universidad, profesores titulares y profesores titulares de Escuela Universitaria de la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“a) Identificación de los catedráticos de Universidad, Profesores titulares y Profesores Titulares
de Escuela Universitaria de la ULPGC vinculados que trabajen en el Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria durante el período 2010-2020 por curso
lectivo-año.
b) De acuerdo con el apartado 3.2.c) de la Instrucción núm. 1/20 copia de las resoluciones de la
Dirección Gerencia de autorización o prórroga de la Jornada complementaria para la atención
continuada desde 2010 hasta el presente para cada catedrático de Universidad, Profesor titular
y Profesor Titular de Escuela Universitaria que preste Servicios en el Complejo Hospitalario, así
como especificación de fechas y sentido de las resoluciones (autorización, prórroga,
denegación).
c) De acuerdo con el apartado 3.2.c) de la Instrucción núm. 1/20, copias de las certificaciones
mensuales de la Dirección Gerencia acreditativa de la jornada complementaria efectivamente
realizada por cada profesor vinculado desde 2015 hasta el presente.
d) Identificación de qué catedráticos de Universidad, Profesores titulares y Profesores Titulares
de Escuela Universitaria de la ULPGC vinculados que trabajan en el Complejo entregan
declaración responsable acreditativa del cumplimiento de la prolongación voluntaria de
jornada hasta las 35 horas de trabajo efectivo dedicado en su totalidad a la prestación de
tareas asistenciales (o de 37,5 horas semanales exclusivamente asistenciales hasta mayo de
2019) es de 2010 hasta el presente.
e) Identificación de qué catedráticos de Universidad, Profesores titulares y Profesores Titulares
de Escuela Universitaria de la ULPGC son jefes de Departamento Sanitario, jefe de Servicio
Sanitario, Jefe de Sección Sanitario o F.E.A. (según el ANEXO XII de la Instrucción núm. 1/20 de
la Directora del Servicio Canario de la Salud.
f) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales.
g) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero.- En la citada Resolución de fecha 23 de febrero de 2021 se estima la solicitud de
acceso a la información en los siguientes términos:
- Que la información solicitada se sitúa en lo que el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, define como
datos de carácter personal y en tal sentido sometida a la protección que le otorga el
Reglamento Europeo y demás normativa de protección de datos y que la información
que se solicita permite identificar a personas, informa de su situación personal en el
tiempo, así como de las retribuciones percibidas.
- Que de conformidad con el artículo 47 apartado 6 de la citada Ley 12/2014: “Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella”.
- Que el personal que ejerce las actuaciones docentes se trata de personal docente
que tiene su vínculo laboral con la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria por lo
que se entiende que la solicitud debe remitirse a dicha universidad para que proceda a
su contestación si lo estima oportuno.
- Que los jefes de Servicio y de Sección de este Complejo Hospitalario, son objeto de
publicación en la intranet del CHUIMI.
- Que respecto al resto de la información solicitada, resoluciones y certificaciones de
la Gerencia acreditativas de la jornada complementaria realizada, las respectivas
Instrucciones Anuales de Retribuciones no contemplan que dicha información sea
objeto de publicación.
Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante alega que no se aporta la información,
remitiendo al solicitante a la universidad y que no se aporta la información de jefes de servicio
y sección ni se aporta el resto de la información solicitada.
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de abril de 2021, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de interesado en
el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la
vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta Resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no
se ha remitido el expediente de acceso a la información ni se ha presentado alegación alguna.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de marzo de 2021. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 23 de febrero de 2021, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa a
catedráticos de Universidad, profesores titulares y profesores titulares de Escuela
Universitaria de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa;
se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- Vistas las alegaciones expuestas en la resolución de la entidad reclamada, es importante
resaltar que el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la
resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio
interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la
página web de dicho Consejo,
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de ésta o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible
en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona
se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en
los plazos y condiciones que señale la ley.
VI.- Asimismo, respecto a la manifestación de que la solicitud debe remitirse a la universidad
para que proceda a su contestación, debe subrayarse que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 44 de la LTAIP “1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder
del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al
competente e informará de esta circunstancia al solicitante.”
VII.- Examinado lo manifestado por la entidad reclamada en su resolución es importante
resaltar la diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La
publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los
requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras
que el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un
límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está
sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22
de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid,
dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un
valor intrínseco al concepto de democracia."
Por lo expuesto este Comisionado entiende que el que las resoluciones, certificaciones e
instrucciones no estén sometidas a obligación de publicidad activa no implica que no puedan
ser accesibles mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información.
VIII.- Respecto a lo alegado sobre protección de datos de empleados y empleadas públicas, el
Reglamento General de Protección de datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, definen qué
es un dato de carácter personal, estableciendo un tratamiento para cada dato de carácter
personal; así como se deberá proteger y garantizar a los empleados públicos el libre ejercicio
del resto de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, entre los que se incluyen el
derecho a la protección de los datos personales que le conciernan tal y como se regula en el
Reglamento.
Asimismo con respecto a empleados y empleadas públicas, establece el artículo 8.1 del Texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP), son empleados públicos quienes desempeñan
funciones retribuidas en las Administraciones públicas al servicio de los intereses generales,
incluyendo todas aquellas personas que prestan un servicio en la Administración Pública, y se
deberá proteger y garantizar a los empleados públicos el libre ejercicio del derecho del
ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos, entre los que se incluye el derecho a la
protección de los datos personales, tal como se establece en el artículo 14.q) del TREBEP;
también dice que adquiere el carácter de información de interés público “la denominación de
los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que
estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias”, artículo 74
TREBEP.
Para identificar qué información de los empleados y empleadas públicas es pública, la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC), en su artículo 53.1.b) reconoce como un derecho del interesado que se
relaciona con la Administración pública, la identificación de las autoridades y el personal al
servicio de las mismas, bajo cuya responsabilidad se realiza la tramitación del procedimiento
administrativo de aplicación, si bien cabe ponderar en base al interés público para la
divulgación de dicha información que incluye datos identificativos del empleado o empleada
pública (nombre y apellidos y cargo público), teniendo en cuenta el derecho de los afectos, es
decir, la protección de datos personales del empleado público, cuyos datos son objeto de
tratamiento. Por tanto, se trataría de publicitar o dar acceso a la información pública aquella
información únicamente de datos vinculados con el ejercicio de su profesión en calidad de
miembro de la Administración pública y siempre y cuando este personal no esté especialmente
protegido.
Por tanto estamos ante datos personales que su nivel no es especialmente protegido, salvo
supuestos excepcionales que pondere la protección de algún empleado o empleada pública,
sino de datos meramente identificativos, que son aquellos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.
IX.- Al no remitir el Servicio Canario de la Salud el expediente de acceso requerido por este
Comisionado ni presentar alegación alguna en el trámite de audiencia, no es posible disponer
de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de
las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por X XXXXXXXX XXXXXX XXXXX XX XXXXXX contra la
Resolución de fecha 23 de febrero de 2021 de la Directora de la Gerencia del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, en respuesta a la solicitud de
información formulada el 10 de diciembre de 2020 y relativa a catedráticos de Universidad,
profesores titulares y profesores titulares de Escuela Universitaria de la Universidad de
Las Palmas de Gran Canaria.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que proceda a la remisión de la solicitud a la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria como entidad en la que obra parte de la
información solicitada, informando de ello al solicitante.
4. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
5. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
6. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.