Estimada 30/11/2020

Reclamación por silencio administrativo sobre datos de empleo de personas con discapacidad en la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud de Canarias datos detallados sobre el empleo de personas con y sin discapacidad y criterios de contratación. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos accesibles.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre información administrativa existente y en posesión del organismo, la cual es considerada información pública accesible según la LTAIP.
2 El Comisionado determina que ha operado el silencio administrativo negativo al no responder la Administración en el plazo legal de un mes.
3 Se destaca la obligación de publicidad activa de datos estadísticos para valorar la calidad y cumplimiento de los servicios públicos según el artículo 33 de la LTAIP.
4 Ante la ausencia de alegaciones de la Administración, no se han podido acreditar causas de inadmisión o límites de acceso a la información.
5 Se establece que, en caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe priorizar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos.

Texto completo

R2021000242 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud relativa las personas con discapacidad y sin discapacidad que trabajan en la misma. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud. Dirección General de Dependencia y Discapacidad. Información en materia de empleo en el sector público. Datos estadísticos. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación presentada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de abril de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, el 25 de marzo de 2021, y relativa a las personas con discapacidad y sin discapacidad que trabajan en la citada consejería. Segundo. – En concreto, el ahora reclamante tras exponer: 1. “Que las Administraciones Públicas deben cumplir con Artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, sobre la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad: “Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad”. 2. Que la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de Adaptación Normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad modificó el artículo 59 del EBEP para elevar el porcentaje de reserva al 7%, “de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública”. 3. Que la Administración General del Estado tiene la obligación de elaborar informes con la información estadística exacta, actualizada y global del acceso e ingreso de personas con discapacidad al empleo público. 4. Que recientemente se ha publicado en la página web de la consejería la contratación de “101 funcionarios interinos en las especialidades de medicina, psicología, trabajo social, administración y auxiliar de administración que realizarán sus funciones en las áreas de dependencia y discapacidad, incluyendo la contratación de una veintena de trabajadores sociales y profesores de educación especial para las Unidades de Atención Temprana “ 5.(https://www3.gobiernodecanarias.org/noticias/dependencia-incorpora-en-semanas-a-las- dos-terceras-partes-del-nuevo-personal-tecnico/). Que se refiere que dichas contrataciones se extraerán de “diferentes listas de contratación de personal de la Comunidad Autónoma”. (https://www.eldiario.es/canariasahora/sociedad/portavoz-gobierno-anuncia-contratacion- 101-profesionales-demandados-diciembre-area- dependencia_1_7191715.html). Que no se especifica de qué listas de contratación se han ofertado dichos contratos, y en base a qué criterios. 6. Que en el BOC de 4 de diciembre de 2019 se publicaron las bases y convocatoria del procedimiento de selección del personal laboral que integrará la lista de reserva de la Consejería, en la categoría de Titulada/o Medio (Valorador/a) (Grupo II) en varias islas. Que se publicó un listado de admitidos y excluidos el 13/3/2020 (https://www.gobiernodecanarias.org/derechossociales/documentos/listasdereserva/2019/pr ovisional_admitidos_valorador-a_GC_listado.pdf) Que se abrió un plazo de subsanación hasta el 19/6/2021. Que ese procedimiento no se finalizó a día de hoy, primando la Consejería la contratación por otras listas de reserva pese a la publicación de admitidos y excluidos hace un año 7. Que se refiere que se contrataron “funcionarios interinos en las especialidades de medicina, psicología, trabajo social, administración y auxiliar de administración”. Que no se especifican los criterios de por qué se priman como valoradores a trabajadores sociales y no a fisioterapeutas o terapeutas ocupacionales. 8. Que la resolución de 4 de septiembre de 2008 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Bienestar social, juventud y vivienda especificaba el personal que debía integrar la lista de reserva de la categoría de Médico. Que dicha lista de reserva está agotada y solo constaba con tres aspirantes. 9. Que el artículo 20 de la ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública recoge el derecho de la ciudadanía a información en materia de empleo en el sector público. 10. Que tenga constancia el firmante, la Consejería de derechos sociales, igualdad, diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias no ha realizado publicidad activa con respecto a qué porcentaje de trabajadores tiene con discapacidad, por categorías y/o por islas/servicios Que tampoco se han publicado cuáles son las normas y procedimientos para contratar como eventuales personas con discapacidad en la Consejería, ni los criterios para realizar contrataciones (cómo se intercalan las personas con cupo libre con discapacidad, cada cuántas personas de cupo libre se contrata un discapacitado, cuántos discapacitados se han contratado por orden de prelación, cuál es el procedimiento cuándo se acaba la lista de contratación en lo referente a discapacitados y la generación de una lista supletoria, etc.).” Solicitó: “A) Que se le proporcione información de cuántas personas con discapacidad y sin discapacidad (ambas, disgregadas) trabajan en 1) la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias, por sexo, categorías, islas y servicios y tipo de contratación (laboral, eventual, interinidad, funcionario); y 2) en la Dirección General de Dependencia y Discapacidad, por sexo, categorías, islas y servicios y tipo de contratación. B) Que se proporcione con respecto a las 101 contrataciones referidas ut supra, información sobre en base a qué listas de contratación/reserva han sido contratadas, en qué categorías y cuántas de estas han sido contratadas por cupo de discapacidad. C) Que se especifique cuántos terapeutas ocupacionales y fisioterapeutas han sido contratados por la Consejería y la Dirección General de Dependencia y Discapacidad en los últimos 20 años (por año), así como cuántos de estos presentan discapacidad y en base a qué listas de reserva/procesos selectivos. D) Que se explicite el criterio de que en la contratación se haya predominado para valoradores a los trabajadores sociales en vez de Terapeutas ocupacionales y fisioterapeutas. E) Que se especifique cuántos médicos han sido contratados por la Consejería y la Dirección General de Dependencia y Discapacidad en los últimos 20 años (por año), así como cuántos de estos presentan discapacidad y en base a qué listas de reserva/procesos selectivos. Que se especifique las especialidades médicas de dichos facultativos y capacitación específica en valoración de discapacidad. En concreto, que se especifique cuántos especialistas en Rehabilitación y Medicina Física hay actualmente trabajando en la Consejería/Dirección General. F) Que se explicite la fecha de contratación de la última persona con discapacidad contratada por categoría/isla/servicio. G) Que se le proporcione cuáles son las normas y procedimientos para contratar como eventuales personas con discapacidad en la Consejería y Dirección General, y los criterios para realizar contrataciones (cómo se intercalan las personas con cupo libre con discapacidad, cada cuántas personas de cupo libre se contrata un discapacitado, cuántos discapacitados se han contratado por orden de prelación, cuál es el procedimiento cuándo se acaba la lista de contratación en lo referente a discapacitados y la generación de una lista supletoria, etc.). H) Que el buscador (https://www.gobiernodecanarias.org/derechossociales/listasdereserva/) de la Consejería proporcione información de cómo se intercalan en el orden de prelación las personas con y sin discapacidad (Publicidad activa). I) Que la información le sea proporcionada siguiendo los plazos de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública. Que dicha información no proporcione datos personales especialmente sensibles. J) Que se realice publicidad activa del número de personas con discapacidad contratadas en la Consejería, por Direcciones Generales/Servicios y categorías.” Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de mayo de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta a la ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de abril de 2021. Toda vez que la solicitud fue realizada el 25 de marzo de 2021 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV. Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, tener acceso a información sobre las personas con discapacidad y sin discapacidad que trabajan en la entidad reclamada, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además debe tenerse en cuenta la obligación de publicidad activa de datos estadísticos recogida en el artículo 33 de la LTAIP, en virtud del cual, las administraciones públicas vienen obligadas a hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés de las mismas. V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”. VI- Al no contestar la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por X XXXXXXXX XXXXX XX XXX XX XXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, de fecha 26 de marzo de relativa a las personas con discapacidad y sin discapacidad que trabajan en la citada consejería. 2. Requerir a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, la documentación referida en el apartado anterior, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.