Estimada parcialmente 18/10/2021 · 45 días en resolverse

Reclamación sobre el proceso de selección de psicólogos para el Programa de Periciales Psicológicas para mujeres y menores víctimas de violencia sexual y resultado estimatorio parcial

El solicitante pidió a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad detalles sobre la selección de psicólogos para periciales de víctimas de violencia sexual, alegando que no se facilitó la aplicación de los baremos de méritos. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación porque la Consejería no remitió la solicitud al órgano competente que poseía dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los documentos que obren en poder de los sujetos obligados, ya sea porque los hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 El Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife, como corporación de Derecho Público, está sujeto a la obligación de transparencia y acceso a la información pública.
3 Cuando la información solicitada no obra en poder del órgano receptor, este debe remitir la solicitud al órgano competente en un plazo no superior a cinco días e informar al solicitante.
4 La Consejería incumplió el procedimiento al no acreditar haber remitido la solicitud de baremos al Colegio Profesional o al Instituto de Medicina Legal, quienes poseían la documentación técnica.

Texto completo

R2021000489 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa al proceso de selección de psicólogos en el marco del Programa de Implementación de un Sistema de Periciales Psicológicas específico para mujeres y menores víctimas de violencia sexual. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Colegios Oficiales. Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife. Información en materia de empleo en el sector público. Procesos selectivos. Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 24 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información pública formulada a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, el 26 de enero de 2021 y relativa al proceso de selección de psicólogos en el marco del Programa de Implementación de un Sistema de Periciales Psicológicas específico para mujeres y menores víctimas de violencia sexual. Segundo.- En concreto el ahora reclamante había solicitado: “• Los términos del contrato menor celebrado con los Colegios de Psicólogos, con el informe de necesidad a que hace referencia la Dirección General. • El resultado de la preselección efectuada por los Colegios de Psicólogos, con los criterios tenidos en cuenta para la misma, que obviamente habrá tenido que asumir explícitamente la Dirección General para adjudicar los servicios a los psicólogos. • El resultado de la selección efectuada por los Institutos de Medicina Legal, con los criterios empleados para efectuarla, que asimismo habrá tenido que asumir explícitamente la Dirección General para adjudicar los servicios a los psicólogos. • La resolución del procedimiento con la adjudicación de los servicios efectuada por la Dirección General y la documentación contractual formalizada con cada psicólogo en que se ha concluido el procedimiento, precisando su naturaleza y sus términos; en especial, el objeto de los contratos, su plazo de duración y su importe.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 26 de abril de 2021, el envío, en el plazo de 15 días hábiles, de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. La Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no remitió el expediente de acceso ni formuló alegación alguna. Cuarto.- Este comisionado dictó su Resolución R2021000191, de 6 de julio de 2021, estimatoria de la reclamación presentada por el ahora reclamante y requirió a la referida consejería para que en el plazo de 15 días hábiles desde su notificación, realizada el mismo 6 de julio, facilitase al reclamante la información solicitada. Quinto.- El 31 de agosto de 2021 se recibió en este comisionado documentación de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad adjuntado la “documentación que acredita el cumplimiento de la resolución consistente en lo siguiente:  Doc. 1.- Resolución nº 1314/2021, de 27 de agosto, de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se concede el acceso a la información solicitada.  Doc. 2.- Documentación de los contratos menores suscritos con los Colegios Oficiales de Psicólogos de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife y proceso de selección de profesionales para la puesta en funcionamiento del Programa de Implementación de un Sistema de Periciales Psicológicas específico para mujeres y menores víctimas de violencia sexual.  Doc. 3.- Documentación de los contratos menores suscritos con cada psicólogo y psicóloga.  Doc.4.- Justificante de la notificación al interesado de la citada Resolución 1314, junto a la documentación solicitada.” Sexto.- El 3 de septiembre de 2021 se recibió una nueva reclamación, esta vez contra la Resolución 1314/2021, de 30 de agosto, de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se da respuesta al reclamante en cumplimiento de la resolución de este comisionado R2021000191. El reclamante, tras relacionar la información solicitada y que ya se ha recogido en el antecedente de hecho segundo, manifiesta que: “Parece evidente que en el contexto de la solicitud de acceso a la información en la que se situaba el procedimiento como de selección competitiva, sin perjuicio de su instrumentación por medio de contratos menores individualizados, la información interesada más relevante era la referida a la aplicación de los baremos a cada uno de los preseleccionados, como medida de fiscalización del ámbito técnico de la selección respecto del cual la Dirección General había establecido la prevención de contar con el asesoramiento técnico de los Colegios de Psicólogos.” Añadiendo a continuación que “en la documentación facilitada se establecen los baremos en términos generales, pero no su aplicación, de modo que no se puede verificar que haya habido un verdadero contraste de los méritos de los aspirantes ni las resoluciones de adjudicación de la Dirección General, que obedecen todas al mismo patrón y formato, permiten identificar la motivación que ha llevado al centro directivo a seleccionar a uno u otro de los preseleccionados. En este sentido, no puede bastar el mismo párrafo –exactamente el mismo- para avalar los méritos de cada adjudicatario, que coinciden con los aspectos que contempla el baremo, pero sin precisar su aplicación en cada caso, porque precisamente en un proceso selectivo la adjudicación depende de los méritos individuales, personales de cada aspirante, y no del cumplimiento de los principios del baremo, que todos los preseleccionados cumplen, aunque desde luego no en la misma medida; y es precisamente esa medida diferenciada la que debe constituir la motivación de las adjudicaciones.” Séptimo.- Es por ello que el reclamante considera que “la respuesta no es satisfactoria porque omite la documentación del procedimiento, entendido en su conjunto, que fundamenta las resoluciones de adjudicación” y solicita que se requiera a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia para que “complete la documentación requerida en la Resolución de 6 de julio de 2021 en los términos contemplados en la misma, en particular en lo que se refiere a la aplicación de los baremos a cada uno de los aspirantes que constituye la motivación de las resoluciones de adjudicación de los contratos.” Octavo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de septiembre de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Noveno.- El 18 de octubre de 2021, con registro de entrada número 2021-002559, se recibió en este comisionado respuesta de la Secretaria General Técnica de la consejería reclamada, adjuntando informe de 14 de octubre de 2021, de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, explicativo de las razones por las que no hace entrega de la documentación que, según alega el interesado en su reclamación, se ha omitido. En este informe se recoge que el reclamante solicita “la aplicación de los baremos a cada uno de los aspirantes que constituye la motivación de las resoluciones de adjudicación de los contratos”, hace referencia a la adjudicación del contrato menor del servicio de consultoría al Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife para la creación de una Comisión de Valoración y Selección Inicial de candidatos/as, manifiesta que “corresponde a dicha corporación de derecho público el establecimiento de criterios para la valoración de los candidatos y su posterior baremación por parte de la Comisión creada al efecto” y que “la colaboración del Colegio Oficial consiste en la publicación de la convocatoria y la creación de una comisión de expertos para la elaboración del baremo y la primera selección de profesionales.” Este informe concluye reafirmándose en la Resolución 1314/2021, de 27 de agosto de 2021, y manifestando que “de conformidad con la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, corresponde al Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife, corporación de derecho público dentro de su ámbito de aplicación, facilitar al reclamante la documentación solicitada, ya que le correspondió la creación de la comisión de valoración y selección de candidatos/as, así como su baremación posterior.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información (artículo 9 LTAIP). III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de septiembre de 2021. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 30 de agosto de 2021, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Estudiada la documentación remitida por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, en especial la conclusión del informe de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, esto es, que “de conformidad con la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, corresponde al Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife, corporación de derecho público dentro de su ámbito de aplicación, facilitar al reclamante la documentación solicitada, ya que le correspondió la creación de la comisión de valoración y selección de candidatos/as, así como su baremación posterior”, entiende este comisionado que la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia facilitó al reclamante, mediante su resolución 1314/2021, de 30 de agosto, la parte de la documentación solicitada que obraba en su poder y, según su informe de 14 de octubre de 2021, no facilitó el resto de información entendiendo que el reclamante debe solicitarla al Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife. Asimismo, en las resoluciones de la citada dirección general de adjudicación de los contratos se recoge que: “Para una primera selección de profesionales, se contó con el Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife, que mediante Resolución n.º 814/2020, de 6 de agosto, se le adjudicó un contrato menor para la creación de una comisión de valoración y selección inicial de candidatos de entre sus colegiados, con la formación y experiencia requerida. La dirección del IML de Santa Cruz de Tenerife, siguiendo criterios estrictamente técnicos, realizó la selección definitiva de los profesionales participantes en el presente proyecto, de entre los preseleccionados por el Colegio Profesional.” A este respecto hay que subrayar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la referida ley canaria de transparencia y acceso a la información pública: “Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante”, esto es, la referida dirección general al tener conocimiento de que parte de la información solicitada no obraba en su poder sino en el referido Colegio Oficial de Psicología o en el Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife, una vez recibida la solicitud de información debió remitir la misma al órgano competente e informar de ello al solicitante. La acreditación de esta actuación no consta en la documentación remitida por la consejería reclamada. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX contra la Resolución 1314/2021, de 30 de agosto, de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se da respuesta al reclamante en cumplimiento de la resolución de este comisionado R2021000191 y relativa al proceso de selección de psicólogos en el marco del Programa de Implementación de un Sistema de Periciales Psicológicas específico para mujeres y menores víctimas de violencia sexual. 2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, conteste al ahora reclamante sobre la información no facilitada aunque esta respuesta consista únicamente en informar sobre la inexistencia en la dirección general de la información requerida y sobre la remisión de su solicitud al órgano en el que obra la información solicitada. 3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.