Una funcionaria solicitó al Ayuntamiento de Alajeró un informe donde se reflejara la ausencia de impedimentos para concederle un permiso en caso de superar un proceso selectivo. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque lo solicitado no es información pública preexistente, sino la creación de un documento nuevo.
Puntos clave de la argumentación
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La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que ya obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información no faculta al ciudadano para obligar a la Administración a elaborar información nueva, realizar informes o emitir certificados que no existan previamente.
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La solicitud no demandaba información en posesión del organismo, sino la emisión de un escrito de conformidad, quedando así fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso se refiere a información disponible y no a la producción de nueva información por parte de la Administración.
Texto completo
R2022000007
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Alajeró relativa
a informe o escrito de la entidad local donde se refleje que no habrá impedimento en
conceder un permiso en caso de ser seleccionada en un proceso selectivo.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alajeró. Información en materia de empleo
en el sector público. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Alajeró, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de enero de 2022, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Alajeró
el 12 de noviembre de 2021 y relativa a informe o escrito de la entidad local donde se refleje
que no habrá impedimento en conceder un permiso en caso de ser seleccionada en un
proceso selectivo.
Segundo.- En concreto, la ahora reclamante tras exponer que “como aspirante en un proceso
selectivo, para cubrir un puesto en comisión de servicio, se requiere contar con la conformidad
de la Entidad donde actualmente se presta los servicios como funcionaria de carrera” solicitó
“informe o escrito del Departamento que corresponda de este Ayuntamiento, donde se refleje
que no habrá objeción o impedimento alguno, en conceder el permiso correspondiente
(comisión de servicios, excedencia) en caso de ser seleccionada en dicho proceso”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere que la entidad local emita un
informe o escrito donde se refleje que no habrá impedimento en conceder un permiso en
caso de que la reclamante sea seleccionada en un proceso selectivo, parece claro que no nos
encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- La ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información
nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el
derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites
que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de
decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes o certificados.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Alajeró el 12 de noviembre de
2021 y relativa a informe o escrito de la entidad local donde se refleje que no habrá
impedimento en conceder un permiso en caso de ser seleccionada en un proceso selectivo,
por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.