El Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy solicitó al Ayuntamiento de Arrecife que la alcaldesa ordenara responder a una vecina sobre el impago de una ayuda de rehabilitación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque no se solicitó el acceso a documentos o contenidos existentes, sino una acción administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente y en posesión del organismo, no la petición de que se realicen gestiones o se den órdenes internas.
3
La solicitud del reclamante consistía en que la alcaldesa ordenara contestar a una vecina, lo cual no constituye una solicitud de acceso a información pública según la LTAIP.
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Al no tratarse de una reclamación basada en el derecho de acceso a la información, el Comisionado carece de competencia para admitirla a trámite.
5
Se sugiere la intervención de la Diputación del Común como órgano supervisor de la actividad administrativa para tramitar la solicitud como una posible queja.
Texto completo
R2022000040
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arrecife
relativa al pago de una ayuda a una vecina del municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arrecife. Información en materia de ayudas
y subvenciones. Concepto de información pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arrecife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de febrero de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su
calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy, actuando en representación de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública,
(en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Arrecife, el 1 de diciembre de 2021 y relativa a que por parte de la alcaldesa
se den las órdenes oportunas para que se conteste a una vecina afectada por la falta del
segundo pago de una ayuda para la rehabilitación de una vivienda.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante tras exponer:
“1) Que esta Asociación con el ánimo de colaborar con las administraciones públicas y
contribuir a facilitar una mayor calidad de vida a los vecinos de nuestro barrio y de Arrecife en
general. Así como mantener nuestras ilusiones, esenciales para que sigamos en movimiento y
luchando por el bienestar de nuestros vecinos.
2) Que, la vecina doña …, con DNI …, se ha dirigido a esta asociación vecinal, solicitando
asesoramiento, donde con fecha del año 2017, se le concede una ayuda para la rehabilitación
de la vivienda por un importe de 2846,00€. Donde a fecha del día de hoy solo ha reibido la
mitad de la ayuda solicitada.
3) Que, doña …, ya ha justificado del gasto en ese ayuntamiento, y la misma manifiesta que
cada vez que llama para saber cómo se encuentra el estado de la ayuda concedida, no le
aclaran nada si le dan larga.
4) Que, con fecha del 4 de marzo del presente año, doña …, solicita que se le ingrese el
segundo pago, y esa administración no se ha dignado ni a responder. Donde por Ley, le fue
aprobada dicha ayuda para la rehabilitación de su vivienda. Que, estando todo justificado por
la vecina en tiempo y forma.”
Solicitó: “Que, usted como Alcaldesa - Presidenta de ese ayuntamiento de las órdenes
oportunas para que el técnico responsable le conteste a la vecina afectada por escrito, el
motivo por que a fecha de hoy no se ha realizado el segundo pago. Que, es un derecho que
tiene concedido por ese ayuntamiento.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- Considerando los motivos expresados por el reclamante, esto es, petición para que por
parte de la alcaldes de Arrecife se den las órdenes oportunas para que se conteste a una
vecina en relación al pago de una ayuda, parece claro que no nos encontramos ante un
supuesto de solicitud de información pública, esto es, no consta una solicitud del ahora
reclamante de acceso a “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Como consecuencia
de ello, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede sino
proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de
derecho de acceso a la información pública.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es
función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas
canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
en su calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy, actuando en
representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arrecife, el 1 de diciembre de 2021
y relativa a que por parte de la alcaldesa se den las órdenes oportunas para que se
conteste a una vecina afectada por la falta del segundo pago de una ayuda para la
rehabilitación de una vivienda, por inexistencia de solicitud de información y no constituir
lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación
como posible queja.